INICIO DEL PROCESO PENAL
JOSÉ MANUEL TORRES VANEGAS
HELEN YADIRA VELÁSQUEZ VALENCIA
Los seres humanos realizan conductas de todo tipo, pero algunas de dichas conductas pueden llegar a afectar o al menos amenazar gravemente bienes jurídicos protegidos por el legislador, que pretende la realización de los fines esenciales del Estado dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, subsumiendo la conducta en uno o varios tipos penales, pasando a ser dichas conductas, punibles.
El Estado para entrar a determinar si realmente existió una conducta punible y cual su autor o partícipe, debe darse cuenta o enterarse de ello a través de la respectiva noticia criminal, la cual se convierte en el medio o mecanismo oficial, de enteramiento sobre la presunta existencia de conducta punible.
JUECES, PARTES, INTERVINIENTES E INDIDENTALISTAS DEL PROCESO PENAL
AMPLIAR Y MEJORAR ESTO
- C.P.P. ARTÍCULO 154.
SENTENCIA C.S.J. RAD. 26310 DE 16 DE MAYO DE 2007. M.P.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ.
DEFINIÓ LA CORTE QUE EL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS EN EL NUEVO ORDENAMIENTO PENAL ES EL PRINCIPAL GARANTE DE LA PROTECCIÓN JUDICIAL DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DE QUIENES INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL, EN CUANTO EL ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002 LE IMPONE VERIFICAR EL CABAL RESPETO AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES PÚBLICAS EN DESARROLLO DE LA ACTUACIÓN.
“…En ese contexto, al funcionario judicial en mención le compete ejercer:
Un control sobre la aplicación del principio de oportunidad.
Un control posterior sobre las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación.
Un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de llamadas.
Un control previo para la adopción de medidas restrictivas de la libertad.
Decretar medidas cautelares sobre bienes.
Autorizar cualquier medida adicional que implique afectación de derechos fundamentales y que no tenga una autorización expresa en la Constitución.
En ejercicio de esa competencia, los efectos de la decisión que adopte el juez de garantías bien puede acarrear las siguientes consecuencias:
“Si encuentra que la Fiscalía ha vulnerado los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, el juez a cargo del control no legitima la actuación de aquella y, lo que es más importante, los elementos de prueba recaudados se reputan inexistentes y no podrán ser luego admitidos como prueba, ni mucho menos valorados como tal. En consecuencia, no se podrá, a partir de esa actuación, llevar a cabo la promoción de una investigación penal, como tampoco podrá ser llevada ante el juez de conocimiento para efectos de la promoción de un juzgamiento; efectos éstos armónicos con la previsión del artículo 29 superior, conforme al cual es nula de pleno derecho toda prueba obtenida con violación del debido proceso.
“Por el contrario, si el juez de control de garantías advierte que la Fiscalía , en ejercicio de esas facultades, no ha desconocido los límites superiores de su actuación, convalida esa gestión y el ente investigador podrá entonces continuar con su labor investigativa, formular una imputación, plantear una acusación y pretender la condena del procesado. Es cierto que en este supuesto la facultad del juez de control de garantías no implica un pronunciamiento sobre las implicaciones que los elementos de prueba recaudados tengan sobre la responsabilidad del investigado ya que ésta será una tarea que se adelanta en el debate público y oral de la etapa de juzgamiento.”[1] -Se ha destacado.-…”.
TAMBIÉN HABLAR DE ESTO
C.P.P. ARTÍCULO 221 INC.2°.
SENTENCIA C.C. RAD. C-673 DE 30 DE JUNIO DE 2005. M.P.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
DEFINIÓ LA CORTE QUE CUANDO SE TRATE DE DECLARACIÓN JURADA DE TESTIGO, EL FISCAL DEBERÁ ESTAR PRESENTE CON MIRAS A UN EVENTUAL INTERROGATORIO QUE LE PERMITA APRECIAR MEJOR SU CREDIBILIDAD. SI SE TRATA DE UN INFORMANTE, LA POLICÍA JUDICIAL DEBERÁ PRECISAR AL FISCAL SU IDENTIFICACIÓN Y EXPLICAR POR QUÉ RAZÓN LE RESULTA CONFIABLE” Y EL FISCAL PODRÁ EVENTUALMENTE INTERROGARLO A FIN DE APRECIAR MEJOR SU CREDIBILIDAD, SIENDO LOS DATOS DEL INFORMANTE RESERVADOS, INCLUSIVE PARA LOS EFECTOS DE LA AUDIENCIA ANTE EL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS, PERO SIN QUE DICHA RESERVA VINCULE AL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS
“…Pues bien, los motivos fundados para ordenar un registro y allanamiento, deben encontrarse respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado. Es decir, la expedición de una orden de registro y allanamiento no queda al arbitrio del fiscal que la ordena, sino que deberá tener un soporte o respaldo al menos en un informe, declaración jurada o elementos materiales probatorios y evidencia física, como garantía de la viabilidad de la diligencia, en los términos determinados por la norma acusada a fin de que el juez pueda acceder a una información que le permita realizar un efectivo control de legalidad.”
“…Al respecto, el segundo inciso del artículo 221 del nuevo C.P.P. determina, que cuando se trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. En tanto que si se trata de un informante, la policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le resulta confiable, precisando que “de todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías”.”
(“…”)
“…Al respecto es necesario tener en cuenta que, si bien el primer inciso del artículo 221 de la Ley 906 de 2004 alude a “declaración jurada de testigo o informante”, en el segundo inciso del mismo se establece una clara diferencia entre el testigo y el informante, en el sentido de que mientras que el primero deberá estar presente ante el fiscal “con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad”; en relación con el segundo, por el contrario, se establece que “la policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le resulta confiable”. De tal suerte que, si bien testigo o informante deben someterse a una declaración jurada rendida ante una autoridad que ejerce ciertas funciones judiciales como lo es un fiscal, el mencionado artículo prevé solamente en relación con el testigo la posibilidad de que aquel funcionario judicial lleve a cabo un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. La Corte considera que tal distinción es contraria a la Constitución , por las razones que pasan a explicarse.”
(“…”)
“…resulta constitucionalmente inadmisible que cuando se trate de informantes, quienes rinden una declaración jurada, el fiscal no cuente con la facultad de interrogarlo con el fin de apreciar mejor su credibilidad. En efecto, no basta con que la policía judicial le precise al funcionario judicial la identificación del informante y le explique las razones por las cuales le resulta confiable, si el fiscal no puede adelantar sus propias valoraciones, con base en las cuales, se insiste, se procederá a adoptar una medida restrictiva al ejercicio de un derecho fundamental. Por lo tanto, en el caso del informante, también deberá proceder la posibilidad de que eventualmente el Fiscal que dirige la investigación pueda interrogarlo.”
“…Declaración de testigo e informante, que no por el hecho de rendirse bajo juramento se convierte en una prueba, puesto que de acuerdo con el nuevo sistema procesal penal, salvo las excepcionales pruebas anticipadas, prueba es únicamente aquella producida directamente en el curso de un juicio oral, público, concentrado y con todas las garantías, a diferencia de los elementos materiales probatorios y la evidencia física, resultantes de la realización de actos de investigación, tales como la huellas, los rastros, los bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva, las fotografías y los mensajes de datos, entre otros.”
“…De tal suerte que la declaración jurada de testigo o informante, para efectos del decreto de un registro y allanamiento, cumple la única labor de servir de soporte para establecer con verosimilitud que existen motivos fundados para decretar una medida restrictiva del derecho a la intimidad, mas no constituye como tal una prueba con respecto a la responsabilidad del imputado. En otros términos, la declaración jurada de testigo o informante, al igual que los demás elementos materiales probatorios y la evidencia física, constituyen tan solo instrumentos para direccional y encausar la actividad investigativa del Estado, mas no se trata de un medio probatorio para establecer la existencia del hecho punible ni el grado de responsabilidad penal del imputado.”
“…En relación con la declaración jurada de testigo, éste podrá ir a la audiencia de control de garantías, y si ya se ha formulado la imputación, el imputado o su defensor deberá ser citado a ella, para que si lo desea pueda realizar el contradictorio[2]. En todo caso, este testimonio, podrá ser decretado como prueba en el juicio, momento en el cual, deberá ser sometido a la aplicación de las reglas propias del debido proceso consagradas en el artículo 29 Superior, entre ellas la contradicción de la misma. En tal sentido, el literal b ) del artículo 393 de la Ley 906 de 2004 dispone, respecto de las reglas de la prueba testimonial, que para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiere hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral.”
“…Ahora bien, someter al principio de contradicción una declaración jurada de testigo cuando se da la orden de allanamiento y registro sin haberse formulado la imputación, o la del informante, conllevaría a que el Estado no pudiese cumplir con sus fines constitucionales de investigar y sancionar efectivamente el delito, por cuanto esta diligencia no podría practicarse si no existe imputado o se estaría habilitando al defensor para controvertir el dicho de un informante que tiene carácter reservado, cuando tales diligencias se orientan justamente a la búsqueda de elementos materiales probatorios y evidencias físicas o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado.”
(“…”)
“…De manera que, si bien los informantes pueden rendir declaración jurada ante el fiscal para efectos de que éste pueda decretar allanamientos, pero no acuden al juicio oral, de todas maneras, si una medida de esta naturaleza se ordena con fundamento en éste tipo de declaración, el juez de control de garantías debe contar con los medios necesarios para verificar si una severa medida de intervención en el derecho fundamental a la intimidad, como lo es la práctica de un registro y allanamiento, llevada a cabo sin orden judicial previa por la Fiscalía General de la Nación , se ajustó a la Constitución y a la ley.”
“…En tal sentido, al legislador le está vedado establecer una reserva sobre los datos del informante frente al juez de control de garantías, por cuanto le resultaría imposible a este funcionario judicial examinar si realmente el fiscal contaba o no con unos motivos fundados que justificaron en su momento el decreto y práctica de una diligencia de registro y allanamiento.”
(“…”)
“…Ahora bien, siguiendo la Vista Fiscal , cabe señalar que el juez de control de garantías debe conocer los datos del informante, quien además en los términos del primer inciso del artículo 221 del nuevo C.P.P. ha debido rendir una declaración bajo la gravedad de juramento, que resulten relevantes para establecer si la información por él suministrada constituía o no motivos suficientes para decretar el registro y allanamiento. De otra manera, el funcionario judicial estaría extralimitándose en el ejercicio de sus competencias constitucionales.”
“…No se puede tampoco desconocer que hacer públicos los datos del informante conduciría, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, a poner en grave peligro la seguridad de éste, y además, impediría que en el futuro el ciudadano pudiese seguir suministrando valiosa información a las autoridades competentes. Además, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 155 de la Ley 906 de 2004, serán de carácter reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos y registros, entre otras, y como audiencia preliminar, y como se celebran con la presencia del imputado o de su defensor, no siendo obligatoria tampoco la asistencia del Ministerio Público, en ella no pueden hacerse públicos los datos del informante, aunque el juez de control de garantías deba conocerlos.”
“…Así las cosas, la expresión “De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías”, no puede ser entendida en el sentido de que la reserva sobre los datos del informante vincule al juez de control de garantías, por cuanto, se insiste, aquello impediría la realización de un control formal y material sobre la Fiscalía en materia de medidas de intervención en los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, la preservación de la seguridad del informante, justifica que los datos de éste no sean de carácter público sino reservado, razón por la cual el segmento normativo “inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías”, se ajusta a la Constitución , pero en el entendido que tales datos no pueden ser reservados para el juez que ejerza funciones de control de garantías…”.
DENUNCIA Y OFICIOSIDAD EN EL INICIO Y TRÁMITE DE LA INVESTIGACIÓN
El Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, a través de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en la Ley. Es por ello, que no es posible suspender, interrumpir y menos renunciar a la persecución penal, salvo que por razones de política criminal, sea viable la aplicación del llamado principio de oportunidad, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías.
Por lo anterior, es que siempre que exista una conducta punible investigable de oficio, el Estado debe adelantar la correspondiente acción penal, lo cual responde a un principio constitucional, esto es, el deber de solidaridad frente a la Administración de Justicia y nuestros congéneres; o sea, si encontramos que debemos actuar y colaborar con la Administración de Justicia, nosotros como ciudadanos tenemos el deber y el derecho de denunciar para así contribuir con el Estado en la protección de la sociedad. Es decir, la obligación constitucional (artículo 95 de la Carta Política, numerales 2º y 7º) y legal (artículo 67 de la Ley 906 de 2004), de toda persona en Colombia, es la de proceder a denunciar los hechos constitutivos de conducta punible, pues toda persona debe denunciar ante la autoridad respectiva, los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.
El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, deberá iniciar sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello, pues en caso contrario, deberá poner inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente, pues el omitir hacerlo nos puede traer problemas como el de la comisión de delito contemplado en el artículo 441 del código penal, modificado por el artículo 18 de la Ley 1121 de 2006[3]; ahora bien, si quien omite su deber de denunciar cualquier delito investigable de oficio, es un servidor público, la situación es mucho mas grave, tal como lo establece el artículo 417 del Código Penal[4].
Es que todos tenemos la obligación de denunciar las conductas que son investigables de oficio, salvo las excepciones que al respecto se consagran (similares a las existentes frente a la obligación de rendir testimonio), pues nadie “…está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar cuando medie el secreto profesional…”, caso este que se presenta en virtud a lo dispuesto en el artículo 74 de la constitución política.
QUERELLA
Un delito es querellable, cuando se encuentra en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, pues los delitos que no estén en dicho artículo son de investigación oficiosa. Sin embargo debemos anotar, que el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 4º de la Ley 1142 de 2007, que a su vez había modificado el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, resulta ser un retroceso en los avances a los cuales se había llegado en la materia, como quiera que ya frente a la exoneración de querella no se recoge el mal dispuesto concepto de inimputable, ni la captura en flagrancia, si no tan solo el de menor de edad
Quien puede presentar querella por regla general, esto es, quien se encuentra legitimado para ello, es quien tiene la calidad de sujeto pasivo de la conducta punible, cual es el titular del bien jurídicamente protegido, quien lo puede hacer de manera directa o a través de apoderado judicial. Si se pretende representar a una persona jurídica, deberá llevarse la correspondiente certificación de existencia y representación, pero cuando el sujeto pasivo sea incapaz de presentar la querella y no tenga representante legal o este sea autor o participe del delito, como dice la norma podrá presentarla el defensor de familia, agentes del ministerio público o los perjudicados directos.
En el delito de inasistencia alimentaria será también querellante legítimo el Defensor de Familia, y claro está, recordemos, que este delito no solo se da frente al niño o adolescente si no también frente a adultos, como el cónyuge que no le da alimentos a la esposa. El Procurador General de la Nación podrá formulara querella cuando se afecte el interés público o colectivo; la intervención de un servidor público como representante de un menor incapaz, no impide que pueda conciliar o desistir. El Juez tendrá especial cuidado de verificar que la causa de esta actuación o del acuerdo, se produzca en beneficio de la víctima para garantizar el restablecimiento del derecho o la reparación integral o indemnización de los perjuicios causados con la conducta punible.
ALGUNAS DIFERENCIAS ENTRE DENUNCIA Y QUERELLA
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DENUNCIA
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QUERELLA
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Se presenta por cualquier persona. No hay condición de procedibilidad de la acción penal.
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Se presenta por quien se encuentre legitimado, salvo las excepciones legales. La presentación de la querella y el intento de conciliación, son requisitos de procedibilidad de la acción penal, indispensables para poder formular imputación.
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No opera la caducidad en cuanto a la presentación de la querella.
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Por regla general la querella debe ser presentada dentro de un término no superior a seis meses, ya que de lo contrario, caduca la posibilidad de hacerlo.
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Al ser la investigación oficiosa, no cabe el desistimiento como posibilidad de lograr la extinción de la acción penal.
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Así como la acción penal se inicia por petición de parte (el querellante), también por petición de parte (el desistimiento consciente, libre y voluntario) se pueden archivar las diligencias.
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CUANDO SE HABLE DE LA DENUNCIA Y SUS EXCEPCIONES COMO EL SECRETO PROFESIONAL, HABLAR DE ESTO
C.P.P. ARTÍCULO 385.
SENTENCIA C.S.J. RADICACIÓN 14043 DE 7 DE MARZO DE 2002. M.P.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
DEFINIÓ LA CORTE QUE EL SECRETO PROFESIONAL MÉDICO ES INVIOLABLE
“…En este caso, el médico, el fiscal y los juzgadores olvidaron flagrantemente el derecho al secreto profesional, que no se traduce en un privilegio para el profesional que recibe la confidencia, sino que apunta a preservar los derechos fundamentales de la intimidad, la honra y el buen nombre de la persona confidente. La estructura dinámica del secreto profesional es la de un derecho-deber, porque salvaguarda el derecho a la intimidad de la persona que se ve obligada a confiar en el profesional, quien correlativamente tiene el deber de protegerlo y no comunicarlo a terceros, ni aún a las autoridades, tanto por respeto al confidente como en virtud del interés publico en el correcto ejercicio de las profesiones.”
“…Para el médico, el secreto profesional está previsto en el artículo 37 de la Ley 23 de 1981 (Estatuto de Ética Médica), en el sentido de que no puede revelar sin justa causa lo que haya visto, oído o comprendido en razón del ejercicio de su profesión. Aunque la misma norma exceptúa los casos contemplados por las disposiciones legales, la Corte Constitucional ha señalado que tales excepciones legales son las contempladas en el artículo 38 del mencionado estatuto, entre las que no cuenta el requerimiento judicial como declarante, a tono con la rigidez que se otorga al secreto profesional en el artículo 74 de la Constitución Política (sentencias C-411 de 1993 y C-264 de 1996).”
“…La última sentencia de constitucionalidad citada, que declaró exequibles los artículos 37 y 38 de la Ley 23 de 1981, señaló que si bien el legislador podía regular todos los derechos y deberes consagrados en la Constitución Política , incluido obviamente el del secreto profesional, no por ello la misma podía autorizar su violación por fuera de las condiciones de necesidad extrema.”
“…No sería del caso entrar a analizar la trascendencia procesal de los datos revelados, porque el secreto profesional se protege como contenido pero singularmente también como forma o medio de preservación de otros derechos básicos, de modo que cualquier divulgación, relacionada con la vida privada de la paciente y que necesariamente ella haya tenido que confiar al médico en la anamnesis para conservar su salud o su vida, lastimaría el derecho a la intimidad. En este sentido, la sentencia C-264 de 1996, con ponencia del entonces magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, expuso:”
“El derecho y el correlativo deber que se derivan de la prohibición de revelar el secreto profesional, tienen carácter formal en cuanto que, en principio, son indiferentes respecto de su contenido concreto. En realidad, lo comprendido por el secreto no es tan significativo desde el punto de vista jurídico como la necesidad de que permanezca oculto para los demás. Aquí se revela una faceta peculiar del secreto profesional y que consiste en servir de garantía funcional a otros derechos fundamentales, entre los que se destaca el derecho a la intimidad, a la honra, al buen nombre, a la información, a la libertad etc. De otra parte, este nexo funcional, explica porqué las limitaciones que en un momento dado pueden revelarse legítimas y proporcionadas en relación con un derecho fundamental, eventualmente pueden en una situación extrema repercutir sobre el propio ámbito del secreto profesional, inclusive restringiéndolo”.
“…Y en cuanto al suministro de información a las autoridades, ciertamente el artículo 336 del anterior Código de Procedimiento Penal (así como el artículo 291 del vigente), apenas obliga al médico o personal encargado a dar aviso del ingreso al centro asistencial de la persona que padezca un daño en el cuerpo o en la salud, pero no más. Otros datos, salvo lo que tenga que ver directamente con la pericia, están vedados para su divulgación, como lo enseña la Corte Constitucional en el mismo fallo antes citado, así:”
“Las informaciones que se suministran a las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley, pueden comportar violación al secreto profesional médico si se dan ciertos supuestos.
“En principio, siempre que la prueba o la diligencia en la que interviene un médico, hubieren sido válidamente ordenadas por un Juez o autoridad competente dentro de un proceso o actuación pública, la presentación del peritazgo o dictamen en cuanto corresponde al cumplimiento de un encargo legal, no puede considerarse violatorio del deber de sigilo. Esta situación, sin duda, es diferente de la que se presentaría a raíz de la declaración que eventualmente se le podría exigir al médico sobre hechos o circunstancias del paciente, conocidos en razón de su relación profesional, que podrían conducir a su incriminación. En este caso, la condición de "alter ego" que se predica del médico, impediría que por su conducto se llegare a dicho resultado y la prueba así practicada no podría tenerse en cuenta (C.P arts. 29 y 34)”…”.
PETICIÓN ESPECIAL
La petición especial también es requisito de procedibilidad de la acción penal, pues quien la presenta debe estar legitimado para ello, esto es, ser el Procurador General de la Nación, requiriéndose además, que la conducta hubiese sido realizada en el exterior; que el sujeto activo se encuentre en Colombia y que dicha conducta no hubiese sido objeto de Juzgamiento
En este aparte sobre el particular no profundizaremos, debido ello a las dificultades prácticas de que acontezca tal situación, empezando que es difícil investigar las conductas que se producen aquí en Colombia, ahora si las mismas se han realizado en el exterior, mucho mas difícil sería ello, conjugándose con que en el exterior se haya guardado completo silencio frente a una probable investigación y que además el sujeto activo se encuentre en Colombia y se llenen otros requisitos especiales, cuestión bien difícil.
INFORME POLICITVO
En los delitos de investigación oficiosa, la fiscalía una vez tiene conocimiento de ello emprende la investigación conjuntamente con funcionarios de policía judicial[5], siendo los órganos de policía judicial permanente, quienes realizan la labor de recolección de evidencia e información. Sin embargo, cuando en la indagación e investigación preliminar se deban realizar actos urgentes, no solo por parte de Policía Judicial, sino también de vigilancia, como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver, toma de entrevistas, entre otras labores, estas labores debido a la eficiencia y eficacia con que se debe realizar la labor, no se requiere la previa orden o mandato del fiscal y por ende una vez realizadas y logrados los resultados pretendidos, debe procederse dentro de las treinta y seis horas siguientes, a elaborar informe policivo con el cual se comunica la presunta existencia de una conducta punible al Fiscal, con el fin de que este coordine las posteriores diligencias a realizar.
ANÓNIMO
El anónimo NUNCA podrá ser noticia criminal que permita la apertura de una investigación preliminar, ya que en el mejor de los casos, el anónimo con fundamento, que suministre evidencias o datos concretos que logre encauzar la investigación, es el que permitirá entrar a corroborar o desvirtuar lo allí señalado y será el informe policivo corroborador, el que sirva de noticia críminis, mientras que el anónimo sin fundamento, será archivado de inmediato.
[1] Ibidem.
[2] Ley 906 de 2004, art. 237.
[3] “…El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo o extorsión, narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, enriquecimiento ilícito, testa ferrato, lavado de activos, cualquiera de las conductas contempladas en el Título II y en el Capítulo IV del Título IV de este libro, en este último caso cuando el sujeto pasivo sea un menor , omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años…”.
[4] “…El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. La pena será de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión si la conducta punible que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de denuncia de particular…”.
[5] Artículo 200 del Código de Procedimiento Penal.
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