miércoles, 14 de noviembre de 2012

02 EL DEBIDO PROCESO PENAL

EL DEBIDO PROCESO PENAL

JOSÉ MANUEL TORRES VANEGAS

HELEN YADIRA VELÁSQUEZ VALENCIA

El DEBIDO PROCESO, consagrado desde épocas que remontan al Código de Hammurabi[1], encuentra fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política[2]. Está incluido en el Capítulo I del Título II, siendo un derecho fundamental de aplicación inmediata, según lo dispuesto en el artículo 85 ibídem. Así mismo, está contemplado en los artículos 8° (recursos ante tribunales), 10° (tribunales imparciales) y 11 (presunción de inocencia) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; en los artículos 4° (prohibición de pena de muerte), 7° (derecho a la libertad personal), 8° (garantías judiciales), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José (Ley 16 de 1972)[3]; así como en el artículo 42 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 12 de 1991); en el artículo 32 de la Convención Sobre el Estatuto de los Refugiados (Ley 35 de 1961); en los artículos 6° y 7° de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Ley 70 de 1986); en los artículos 3.1.d y 49 del Convenio I de Ginebra (Ley 5ª de 1960); en los artículos 3º y 50 del Convenio II de Ginebra (Ley 5ª de 1960); en los artículos 3°, 82 a 104, 129 y 130 del Convenio III de Ginebra (Ley 5ª de 1960); en los artículos 3º, 33, 43, 64 a 75, 78, 114 y 123 del Convenio IV de Ginebra (Ley 5ª de 1960); en los artículos 45 y 75 del Protocolo I Adicional (Ley 11 de 1992), y en el artículo 6° del Protocolo II Adicional.

Presenta el debido proceso una amplia gama de garantías cuyo propósito es que la persona que deba intervenir en la actuación penal, lo haga dentro de una esfera de igualdad, con el objeto de lograr los fines esenciales del Estado bajo el imperio de la equidad y la justicia, propendiendo siempre por la vigencia de un orden justo.

A través del debido proceso se busca la protección limítrofe del individuo sometido a una actuación judicial o administrativa, imponiendo al Estado la obligación jurídica de respetar las formalidades propias de cada juicio en la misión de lograr la aplicación correcta de la justicia. Para lograr dicha finalidad, resulta necesario que cada una de las etapas procesales estén previamente definidas por el legislador (principio de legalidad), pues de lo contrario la función jurisdiccional quedaría sujeta a la voluntad, capricho y arbitrio de quienes tienen la potestad de solucionar los conflictos de los asociados y de resolver sobre sus derechos. No hay que olvidar que una de las maneras de lograr que se respeten las formas propias de cada juicio, consiste en establecer con claridad, las pautas normativas a las que debe sujetarse la actuación del administrador de justicia y de los mismos sujetos intervinientes para que no haya arbitrariedad e ilegitimidad, por desconocimiento de lo dispuesto en las normas legales, lo cual constituiría una vía de hecho.

Puede definirse entonces el debido proceso, como aquel conjunto de garantías que protegen a la persona sometida a cualquier proceso, las cuales le aseguran a lo largo del mismo, una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, impidiendo, como ya se anotó, que el funcionario encargado de adelantar procedimientos judiciales, proceda conforme a su voluntad y desconozca los parámetros fijados por la ley.

En la materia, hay que partir de la siguiente premisa: todo el ordenamiento jurídico de un Estado debe fundarse en su Constitución Política e igualmente en los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso[4]. Esto significa que al elaborar las normas jurídico - procesales, el legislador debe cumplir su función, amparándose en el bloque de constitucionalidad.

Ahora bien, dentro de un Estado social de derecho se debe propender por el respeto del ser humano y unos derechos básicos que permitan su inter relación voluntaria, bajo unos parámetros razonables de igualdad, posibilitando la participación y trabajo en asuntos que sean de su interés dentro de un amplio margen de libertad.

La libertad “...es el principio fundamental de la constitución democrática. Esto es lo que acostumbra decirse, implicando ello que sólo en este régimen político pueden los hombres participar de la libertad, y a este fin apunta, según se afirma, toda democracia...[5]. Sin embargo, la libertad tiene límites que han sido impuestos por las normas jurídicas, pues la misma no puede ejercerse en perjuicio del derecho ajeno. Dichas pautas de comportamiento, tratándose de actos considerados por el legislador como punibles, tienen importancia al momento de investigar si el hecho realmente existió, si es punible, cuál es su autor y si lo cometió en ausencia o no de una causal eximente de responsabilidad. Todo ello para que el fallo sea el resultado de un juicio legal, razonable, equitativo, en el que se consignen imputaciones impregnadas de certeza; importante para que el responsable reciba el castigo previamente definido y no un inocente[6]. Por ello, no deben olvidarse los axiomas nulla culpa sine iiudicio; nulla poena, nullum crimen, nulla lex poenalis, nulla necessitas, nulla iniuria, nulla actio, nulla culpa, sine iudicio, y nullum indicium sine accusatione, sine probatione et sine defensione.

Como se ve, el Estado social de derecho está revestido de garantías que incumben al derecho, y concretamente al derecho penal, en donde “...La correlación biunívoca entre garantías penales y procesales es el reflejo del nexo específico entre ley y juicio en materia penal. Específicamente en el plano lógico, estricta jurisdiccionalidad y estricta legalidad se presuponen recíprocamente y valen  en su conjunto no sólo para definir, sino también para garantizar el carácter cognoscitivo de un sistema penal: la jurisdicción penal se configura de hecho, más que la administración u otras formas de jurisdicción, como «aplicación» o «afirmación» de la ley...[7]. Por ello, la correlación entre Derecho Penal y Derecho Procesal Penal debe ser de carácter casi umbilical, inquebrantable, al punto que sólo si las garantías se alimentan mutuamente será posible encontrar la justicia. Ese camino debe ser el debido proceso, cuyo respeto hace del proceso un ámbito en el cual los sujetos procesales son titulares de garantías y derechos en un plano de igualdad e imparcialidad.

Por lo anterior es que el profesor SANTIAGO MIR PUIG, refiriéndose al Estado de derecho, anota que “...Este modelo de Estado aporta a la trilogía acogida en el artículo1°., 1, de la Constitución la exigencia de que el ejercicio de los poderes públicos respete determinadas garantías formales, ciertos límites que aseguren la salvaguardia de las esferas de libertad formalmente reconocidas a los ciudadanos...[8].

El estudio del Debido Proceso en el derecho penal colombiano implicaría un análisis extenso en cuanto a sus orígenes, aplicación y relación con otras áreas, sin que sea esta la pretensión, por lo que en este texto tan solo se realizará un esbozo general, en cuanto a su actual aplicabilidad normativa dentro de lo que se entiende ser el procedimiento legalmente establecido y algunos de sus aspectos mas sobresalientes.

En ese orden de ideas, cabe anotar que el procedimiento legalmente establecido es el contemplado en la norma procesal penal, expedida en la forma prescrita por la Constitución Política de 1991, que para la actual normatividad procesal penal lo es, en esencia, la Ley 906 de 2004, mientras que para la contravencional es la Ley 1153 del 31 de julio de 2007. Dicho procedimiento legal, es el rito señalado por el legislador para que el juez lo aplique al caso que ha sido llevado a su conocimiento, pues la actuación penal debe realizarse por un Juez competente, conforme a leyes preexistentes a la conducta punible investigada, el cual debe observar la plenitud de las formas propias de cada juicio.

El debido proceso penal debe ser entendido dentro de un marco conceptual político, previamente definido por el Estado y bajo los amplios parámetros de los diversos tratados y convenios suscritos y debidamente ratificados, así como también por parámetros específicos planteados por la Constitución Política y la Ley 906 y 1153, principalmente.



[1] El Código de Hammurabi (1780 a.C.), responde a una compilación de leyes y edictos auspiciada por Hammurabi, rey de Babilonia, que constituye el primer Código conocido de la Historia, comenzando el texto de 28 párrafos con un prólogo que explica los cultos religiosos de Babilonia y Asiria, en donde se traza una guía de procedimientos legales, imposición de penas por acusaciones injustificadas, falso testimonio y errores judiciales, para posteriormente hacer alusión al derecho de propiedad, préstamos, depósitos, deudas y derechos familiares.

La importancia de este Código para nuestro estudio, es la consideración que recibe el individuo, teniendo en cuenta la época en que fue promulgado, y constituye un documento excepcional para conocer cómo era la justicia en tiempos de Hammurabi, en donde la protección no se ofrece para unos cuantos, sino a todas las clases sociales babilónicas, incluyendo a débiles, menesterosos, mujeres, niños o esclavos contra la injusticia y el abuso de los mas poderosos. Incluso, se establecen sanciones para el administrador de justicia, cuando en la quinta ley se dispuso que “...Si un juez ha juzgado una causa, pronunciado sentencia (y) depositado el documento sellado, si, a continuación, cambia su decisión, se le probará que el juez cambió la sentencia que había dictado y pagará hasta doce veces la cuantía de lo que motivó la causa. Además, públicamente, se le hará levantar de su asiento de justicia (y) no volverá más. Nunca más podrá sentarse con los jueces en un proceso...”.

[2] El artículo 29 de la Constitución Nacional dispone que “...El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.”.

“...Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.”.

“...Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”.

“...Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso...”.

[3] La Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José (ratificada por la Ley 16 de 1972), señala en su artículo 8°, bajo el título de Garantías Judiciales”, un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales en aras de que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención, las cuales son:

“...1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

“...2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

“...a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;”
“...b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;”
“...c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;”
“...d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;”
“...e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;”
“...f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;”
“...g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y”
“...h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”.

“...3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”.

“...4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.”.

“...5.El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia...”.
[4] Bloque de Constitucionalidad. Artículo 93 de la Constitución Política.
[5] ARISTÓTELES. Política. Libro sexto. Décimo tercera edición. Editorial Porrúa, S.A. México D.F., 1992, Pág. 268.

[6] Con razón el filósofo y pensador político inglés, Thomas HOBBES, en su obra Leviatán: La materia, forma y poder de un Estado eclesiástico y civil, al referirse al castigo, anotó que “...el hecho por el que un hombre es castigado tiene que ser primero juzgado por una autoridad pública, para ser una transgresión a la ley...”. Editorial Altaya S.A., España, 1994, Pág. 249.

[7] FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón, Teoría del garantismo penal. Cuarta edición. Editorial Trota, S.A. Madrid, 2000, Pág. 538.

[8] MIR PUIG, Santiago. El Derecho penal en el Estado social y democrático de derecho”, editorial Ariel Derecho, Barcelona, 1994, pág. 32.

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