miércoles, 14 de noviembre de 2012

06 GRADUALIDAD EN IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA Y JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

GRADUALIDAD EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ACUSATORIO.

JOSÉ MANUEL TORRES VANEGAS

HELEN YADIRA VELÁSQUEZ VALENCIA

De acuerdo con el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 del 2004, artículo 530[1] del Código de Procedimiento Penal, cuando hablamos de gradualidad, vemos que no sigue la regla general, en cuanto a que la Ley rige a partir del día siguiente a su promulgación en todo el territorio nacional.

Lo anterior, por cuanto como era menester realizar un cambio no solamente de  constitución, de ley, sino también locativo porque ya los despachos judiciales no servían para adelantar los trámites orales, presentación de audiencias públicas, entonces se requería más espacio, es decir tenía que haber inversión económica grande entonces se fue haciendo de manera gradual, fue incrementándose poco a poco. Es por esto que ahora, cuando presuntamente se realiza la conducta punible, una abogado necesita dos códigos de procedimiento penal para saber cuál es el sistema que se va a aplicar, es decir cuál es el código que vamos a utilizar, y para esto tendrá el abogado que hacer dos preguntas, ¿Dónde, y cuando sucedieron los hechos? Ya que existe una distribución de leyes. En Cali entró a regir el nuevo sistema de corte acusatorio el primero de enero del 2006 en el caso del valle del cauca distrito judicial de Cali y distrito judicial de Buga, significa esto que los hechos ocurridos en el valle del cauca anteriores al primero de enero 2006 el proceso o tramite que se va a infligir el contenido de la  ley 600 del 2000, pero a partir del primero de enero será la ley 906 del 2004, veamos el artículo 6º del Código de Procedimiento Penal nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momentos de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.

La ley procesal de efecto sustancial es permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación y se aplicará de preferencia a la restrictiva o a la desfavorable. La disposiciones del código se usarán única y exclusivamente para la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, ósea que para la ley procesal con efectos procesales se aplica hacia el futuro esta es la regla general, pero en su acepción la ley procesal con efectos sustanciales entonces se aplican las reglas de favorabilidad.

Para Cali existen juzgados penales que adelantan el trámite establecido en la ley 600 y otros que laboran bajo el trámite dispuesto en la Ley 906. Los Juzgados de ley 600 van a permanecerán vigentes durante un largo periodo 40 años aproximadamente, ya que hoy puede presentarse una noticia criminal frente a unos hechos que fueron realizados en el mes de diciembre de 2005 bajo la ley 600 y no habían querido ser denunciados, pero lo hace hora (mientras no se haya pasado los términos) entonces será adelantado este trámite en estos juzgados de ley 600. En la ley 906 tenemos jueces penales municipales de ellos tenemos unos que son con funciones de control de garantías y otros que son de conocimiento pero resulta que estos de control de garantías tenemos de dos tipos, unos que son de actos urgentes, que son los que  llegan con la persona recién capturada, y otros que son de audiencia programada cuando se hacen solicitudes por ejemplo una solicitud de una orden de captura, (cuando hay tiempo) o una imputación de cargos y están los jueces de conocimiento municipales que son lo que adelantan audiencia y toman la correspondiente decisión y ponen final a la tramitación, pero también hay otros que son los jueces penales de circuito estos son los otros de conocimiento, y también  tenemos al tribunal superior de distrito judicial.

Podemos decir ya con la explicación de lo anterior que todos los jueces tiene facultad de administrar justicia dentro de la constitución y la ley, pero resulta necesario establecer en qué casos concretos puede administrar justicia, ya que debe ser competente.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
 Siendo la Jurisdicción, la facultad de administrar Justicia y la Competencia la posibilidad de hacerlo de acuerdo con la naturaleza del asunto, la cuantía, el territorio y el fuero que se encuentra acorde con la calidad que ostenta el procesado, dentro del proceso penal vamos a tener dos tipos de jueces. Un juez de control de garantías y un juez de conocimiento; el juez de  control de garantías básicamente lo que pretende o busca es que el trámite que se está adelantando y las evidencias que se recauden, sea conforme a la constitución y la ley, por ejemplo: En caso de requerirse el recaudo de evidencia o información que pueda llegar a afectar derechos fundamentales de una persona, se requiere que sea el Juez con Funciones de Control de Garantías, el que ejerza un control previo o posterior, según el caso, de la medida, buscándose con ello la protección de los Derechos Constitucionales de las personas; o en caso que la Fiscalía se encuentre adelantando una investigación y dentro de ella requiere que sea ordenada la privación de la libertad de una persona a través de captura, con el fin de lograr su comparecencia para formularle imputación, deberá acudirse ante Juez con Funciones de Control de Garantías, para que dicho Administrador de justicia en lo Penal con Fuerza Constitucional, valore la situación concreta, en cuanto a la viabilidad jurídica de ordenar la captura, esto es, que cumpla los requisitos jurídico legales y sea necesaria, razonable, proporcional y adecuada conforme los contenidos y postulados de orden constitucional.

Anteriormente (Artículo 39 de la Ley 906 de 2004), solo se podía acudir ante el juez de control de garantías del lugar donde  se realizó la conducta punible. Ahora con la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, esta nos dice que podemos acudir a diferente Juez con Funciones de Control de Garantías, al del lugar donde se realizó presuntamente la conducta punible.

En cuanto al Juez de Conocimiento, resulta claro que éste participa activamente en la práctica de pruebas, en virtud al principio de inmediación probatoria, para de acuerdo con la valoración que se haga, emita la correspondiente decisión. Sea del caso anotar, que cuando el Juez de Conocimiento actúa sin competencia, se genera nulidad de todo lo actuado, mientras que no acontece lo mismo respecto del fiscal, de ahí que el fiscal con sus funciones de recaudo de evidencia e información tiene la posibilidad de hacerlo en cualquier lugar que sea necesario para la investigación. Entonces un fiscal de Cali puede recaudar evidencia e información en otra ciudad del país sin  problema alguno, al igual si un fiscal seccional puede recoger información sobre cualquier delito, sea de conocimiento de un Fiscal Local o Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, sin inconveniente alguno.
 


[1] “…con base en el análisis en los sistemas anteriores el sistema se aplicara apartir del primero de enero del 2005 en los distritos judiciales de armenia Bogotá Manizales y Pereira una segunda etapa apartir del primero de enero del 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali,Medellín,santa rosa, Viterbo y Tunja. Como en enero 1 del 2007 entrara en el nuevo sistema los distritos de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué,Neiva, pasto, Popayán, y Villavicencio los distritos judiciales de barranquilla, Cartagena, Cúcuta, montería Quibdó, pamplona, Riohacha,santa marta,  Sincelejo y Valledupar y aquellos lleguen a crearse o entraran a aplicar en el sistema apartir del 1 enero del 2008¨

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