miércoles, 14 de noviembre de 2012

03 LOS SISTEMAS PROCESALES

LOS SISTEMAS PROCESALES

JOSÉ MANUEL TORRES VANEGAS

HELEN YADIRA VELÁSQUEZ VALENCIA

El Estado busca armonía entre todas las personas, de todos sus coasociados, su prosperidad y en términos generales, la realización de unos fines[1] indispensables que permitan la realización una vida digna, de tal manera  que se viva en paz bajo una convivencia pacífica. Pero también tiene claro la existencia de conflictos en un momento dado, conflictos que fluyen entre los seres humanos e igualmente entre personas jurídicas frente al Estado, propendiendo por ende, crear unas reglas claras, precisas, que permitan salirle al paso a todos esos conflictos.

Cuando el Estado encuentra que dentro de las relaciones se pueden crear conflictos es que busca su solución primigenia a través de la Constitución Política, estableciéndose unos parámetros amplios y generales que permiten establecer o revelar conductas del ser humano, del Estado y la  persona jurídica, de tal manera que esa armonía se produzca pero sobre las reglas generales. Cuando ya hay conflictos más graves y específicos que impliquen la afectación grave a bienes jurídicos protegidos por el Estado, es que la Constitución Política encuentra ya un desarrollo de tipo legal, bajo unas disposiciones que asuman el conflicto en torno a dicha gravedad, por lo que ya bajo esos parámetros es que se establecen sanciones drásticas para aquellas personas que con su actuar, afecten gravemente bienes jurídicos del Estado, la sociedad y el individuo, esto lo hace a través del Código Penal.

Significa ello que en esta estructura general vemos como la Constitución nos da el esquema de protección al ser humano a través de una vida digna, asegurando la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. El Estado para lograr prosperidad debe velar por que quienes afectan gravemente las bases de convivencia y por ende bienes jurídicos propios del mismo Estado, la Sociedad y el individuo, no lo sigan haciendo, razón por la cual a través del Código penal se establecen drásticas sanciones, cuando se hace un catálogo de todas esas conductas que afectan gravemente estos bienes jurídicos, esto es, el Código penal, el cual contiene aquellas conductas que más afectan a la sociedad colombiana; entonces se busca una sanción para esa persona que ha realizado determinado comportamiento, claro está, que esa sanción es con funciones tanto preventivos como también retributivos e igualmente funciones de reinserción social y de protección, esto es, que una vez cumplida la sanción, el sentenciado debe encontrarse en condiones de regresar a la sociedad en condiciones dignas.

Hay una situación compleja que en un momento dado se debe armonizar, esto es, la sanción que debe afrontar quien ha afectado gravemente el bien jurídico, frente a los derechos humanos de esa persona que vamos a sancionar, por cuanto sus derechos como el de la libertad se ven restringidos. Cuando se afecta gravemente un bien jurídico protegido en el Código Penal y la consecuencia de ello es la sanción privativa de la libertad, en este caso el derecho que le restringimos sería precisamente ese, el de la libertad, pero la forma de armonizar eso ha sido en Colombia básicamente buscando, infructuosamente hasta ahora, que se cumplan a cabalidad las funciones de la pena.

Se ocupa en consecuencia el Estado a través de su organismo investigador, de determinar, como ya se ha dicho, si los hechos existieron, en segundo lugar si esos hechos constituyen una presunta conducta punible, e igualmente le interesa entrar individualizar y si se puede  identificar al presunto autor o participe de esa presunta Conducta Punible, por lo que se requiere por ende, buscar unos caminos adecuados para lograr determinar los fines, metas y necesidades del proceso penal, existiendo para ello diversos caminos para lograrlo.

Como se ve, lo importante en un sistema procesal penal adecuado, es el poder hacer coincidir la función punitiva del Estado de proteger los bienes jurídicos de las personas que se encuentran en nuestro territorio, a través de las sanciones que se imponen por la comisión de punibles y la función de lograr el respeto de los derechos fundamentales del individuo, ya que no le resulta posible al Estado imponer una pena con el propósito de proteger a la sociedad, desconociendo los derechos que le son inherentes al ser humano.

Sin embargo, pese a lo anterior y como ha quedado anotado, es posible proteger los derechos de la persona, del individuo, cuando quiera que se legitima la posibilidad de afectarlos con el objeto de lograr la realización de intereses de relevancia social como la buena marcha de la administración de justicia, la seguridad jurídica y el bien común; dicha afectación debe realizarse dentro de unos parámetros previamente definidos, y así poder mantener el equilibrio entre el respeto de los derechos fundamentales del hombre y la protección de la sociedad.

En ese ánimo del Estado por proteger los derechos del individuo y de la sociedad es que se han creado sistemas procesales que hagan viable o posibiliten esa relación; así, el primer intento por solucionar los conflictos sociales punitivos, tuvo origen en el sistema acusatorio, en el cual de manera primigenia el conflicto era resuelto por el juez, luego de un debate público en el que participaba el acusador y el acusado, frente a la asamblea del pueblo.

Este sistema, vigente desde las antiguas Grecia y Roma en donde tuvo sus orígenes, se logra apreciar en Estados democráticos, en los cuales se empiezan a repartir las funciones, es decir que la acusación y juzgamiento, la oralidad, la publicidad, la práctica de la prueba en juicio y la imparcialidad del juez, se separaron, es decir, constituye una separación definida de funciones entre los actores del proceso penal.

Se vuelve un Estado, Social y Democrático fundado en los valores Justicia, Orden Justo, Solidaridad y Dignidad humana y basado en principios fundamentales que le asignan entre sus fines esenciales el asegurar la convivencia pacífica y promover y garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la constitución, protegiendo el debido proceso público el cual se fundamentó en el respeto del ser humano.

La acusación adquiere la importancia en que ella resulta indispensable pera que inicie un proceso pues el acusado debe tener pleno conocimiento de los hechos por lo cual lo someten a un juicio, y el Juez ocupa un puesto mas pasivo lo cual le permite ser imparcial frente a las partes, ayudando también a que las partes tengan libertad para aportar argumentos probatorios en el proceso.

Posteriormente, aparecieron las influencias del proceso canónico en el medioevo, en el cual el Estado y la iglesia lo eran todo, floreciendo el llamado sistema inquisitivo[2] nacido en el siglo XII con auge hacia el siglo XIV y decaimiento hacia el siglo XIX, el cual tuvo influencia en los primeros códigos latinoamericanos. Aquí la iniciación del proceso ya no se hacía por petición de los trabados en conflicto, sino que lo asumía directamente el Estado, cumpliendo la escritura y el secreto un papel importante, pero el juzgador no se encontraba investido de una función imparcial, logrando que se cometieran diversos atropellos contra las personas acusadas, que pocas posibilidades tenían de salir bien libradas, apareciendo el tormento como método de interrogación institucionalizado.

Es que en la relación viseral entre la iglesia y el Estado, fue que comenzaron grandes conflictos en la edad media, ya que los deberes morales y religiosos estaban inmersos en el Estado. La iglesia tenía mucho poder y conocimiento que generó su fortalecimiento en esta época. Llegó a tener tal poder que era la única que instruía a los hombres, pues tenía la administración de la enseñanza, al igual que tenía a su cargo huérfanos, pobres, enfermos e indigentes. Esta influencia en la institución y la comunidad, implicaba una organización y dirección dual de la sociedad, en razón de dos valores que tenían que ser conservados en el hombre, los intereses espirituales y de salvación eterna por una parte y los intereses contemplados en el mantenimiento de la paz, el orden y la justicia, los primeros a cargo del clero y los segundos del gobierno civil dirigidos por magistrados donde unos y otros debían procurar por la realización de los intereses mutuos de manera conjunta, manteniendo la separación e independencia de ambas jurisdicciones; tal disciplina recibió el nombre de doctrina de dos espadas,  se convirtió en tradición consentida durante la primera parte de la edad media. Entonces las materias espirituales debían ser tratadas en Tribunales eclesiásticos, mientras las temporales debían ser tratadas en tribunales civiles.

A este sistema se le llamó, como ha sido advertido, inquisitivo con su adopción de condiciones antidemocráticas, dictatoriales, que utilizaron el sistema penal como herramienta para concentración perturbada del poder, esencialmente visto en las  circunstancia como ser el ente encargado de investigar las conductas delictivas y el mismo que ejercía las funciones de acusación, de imposición de la pena y su ejecución. En un sistema donde solo había escrituralidad, existía  el secreto, la permanencia de la prueba y entre éstas la tortura en los famosos juicios de Dios, que como ya dijimos estaban inmersas en este sistema de una manera que causaba confusión.

En esta época la violación a los derechos humanos como hoy los conocemos era bastante grande. Cuando algo era considerado grave, no existía compasión ya que todo lo que contrariara a la iglesia era conocido como pecado y se castigaba físicamente. Su castigo o reprimenda era dando muerte a sangre fría entre otras torturas, y estos supuestos pecadores se los castigaba frente a la comunidad intimidándolos con esas penas.

La intimidación fue aprovechada  por la autoridad pública, para preservar su poder, entonces existía una completa arbitrariedad, ya que los jueces y tribunales tenían la facultad de imponer penas no previstas en la ley, incluso podían incriminar hechos no penados como delitos. Esta época fue difícil y atroz, ya que no había justicia si no un régimen de terror y arbitrariedad  de la autoridad.

Fue por esta razón que CÉSAR BECCARIA[3], publicó su libro De Los Delitos y las Penas, señalando que las penas deben establecerse obligadamente en las leyes, ser públicas, prontas y necesarias; alentó la idea eliminar la pena de muerte y prohibir a los jueces interpretar la ley.

Posteriormente y teniendo en cuenta
los excesos del sistema inquisitivo y ya bajo una nueva óptica traída por la Ilustración, fue necesaria la búsqueda de un sistema diferente, reformándose así el inquisitivo y adquiriendo la denominación de sistema mixto, trayendo consigo diversas innovaciones, donde ya se distinguía una fase previa de investigación, todavía con algunas particularidades propias del sistema inquisitivo, pero con ciertas limitantes por el respeto a los Derechos Humanos y otra etapa de juicio con ciertos elementos del sistema acusatorio.

Ya en la modernidad, ese sistema mixto ha ido tomando ciertas características del sistema acusatorio, como ocurre en Estados Unidos e Italia, entre otros, con grandes cambios, distinguiéndose la separación de las funciones acusadora de la juzgadora y la separación del órgano encargado de investigar y acusar, del encargado de decidir. Así mismo pueden distinguirse diversos sistemas acusatorios, donde unos hacen referencia a un marcado y riguroso sistema, que algunos llaman acusatorio puro, mientras que otros presentan múltiples variaciones, llamados en consecuencia sistemas acusatorios atenuados; incluso existen misturas entre los mismos y de estos con el inquisitivo.

En Colombia, nuestro nuevo sistema penal actual continúa siendo mixto con tendencia hacia el acusatorio, teniendo unas particularidades claras y definidas y, por lo mismo, ese es uno de los motivos que hace que se presenten transgresiones al mismo promovidas o propiciadas por el propio legislador (incluyendo las funciones usurpadas por el poder ejecutivo) que no presenta una clara política criminal y generalmente legisla apresuradamente, para el momento, últimamente utilizando argumentos de eficientismo y eficacia para el logro de la paz, la seguridad ciudadana y la protección de la propiedad, entre otros, expidiéndose como consecuencia de ello, diversas leyes que recortan, no en pocos casos, los márgenes del debido proceso, como aconteció con los decretos que pretendían acabar con el narcotráfico expedidos a finales de los años 80’s (la lamentable justicia regional), o como sucede con algunas de las normas antiterrorismo dictadas después del 11 de Septiembre de 2001, donde se ha pretendido el sometimiento de los infractores de la ley penal, sin importar el precio que se debe pagar por ello (entre ellas el menoscabo a garantías procesales como la presunción de inocencia). Afortunadamente existen barreras como las que propone la Corte Constitucional a través de su labor de revisión de constitucionalidad.

Es por ello que se requiere un amplio estudio del tema, con el fin de no caer en desfases e inconsistencias que avasallen el Debido Proceso Penal y que antes por el contrario, permita el adelantamiento procesal dentro de un sistema penal propio para Colombia y dentro de un esquema latinoamericano. Claro está, que al entrar en vigencia el acto legislativo N° 03 de Diciembre 19 de 2002, “por el cual se reforma la Constitución Nacional” en sus artículos 116, 250 y 251, se ha dado un gran paso hacia la imposición de un nuevo y serio sistema con tendencia acusatoria, mientras que la ley 906 de 2004, resulta ser una buena aproximación y desarrollo de dicho esquema procesal, pero en el caso de las leyes 1142 (por medio del cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana") y 1153 (Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal) de 2007, desafortunadamente no resultan ser buenos ejemplos de ello y antes por el contrario, en algunos aspectos se constituyen en retroceso normativo, bajo un claro irrespeto y desconocimiento de las características propias de sistemas de corte acusatorio, perdiéndose el terreno ganado a través del acto legislativo 03 de 2002, modificatorio de la Constitución Política de 1991.



PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE LOS SISTEMAS PROCESALES INQUISITIVO Y ACUSATORIO.
SISTEMA INQUISITIVO.
1        Hay oficiosidad en la iniciación y trámite del proceso penal. Con la llegada del sistema procesal penal inquisitivo, no se eliminó del todo la acusación, como mecanismo de iniciación del proceso, sino que se introdujeron nuevas posibilidades para la iniciación de la acción penal, donde ya el Estado podía dar inicio al proceso sin necesidad de una previa acusación o cuando esta acusación adoleciese de varios factores como la publicidad, caso en el cual el anónimo, la sospecha o la simple voluntad oficiosa podían lograr se diera inicio al proceso.

2        Impera la legalidad en la acusación sin que le sea posible al administrador de justicia investigador, abstenerse de continuar el trámite del proceso por razones de conveniencia.

3         Existe la presunción de responsabilidad, en donde la carga de la prueba la tiene el procesado que debe demostrar su inocencia. Aquí se parte de la idea de que el hecho de haberse abierto el proceso, significa que existe al menos prueba mínima en contra del procesado, quien debe demostrar su no responsabilidad dentro del proceso.

4         La restricción de la libertad es el estado natural del procesado, quien permanece generalmente privado de la libertad a través de la detención preventiva, operando excepcionalmente la libertad, bajo contadas causales.

5         Impera la tarifa legal de la prueba, en donde esta tiene asignado un determinado valor, motivo por el cual se considera que una vez se recauda cierta cantidad de pruebas, estas son suficientes para condenar, sin necesidad de acopiar mas. Basta que se reúna el número mínimo de pruebas exigido por la ley para condenar.

6         Adelantamiento del proceso por escrito y de manera secreta. En algunos marcados sistemas, la justicia es clandestina, existiendo reserva del sumario y de la causa, así como también la prueba que se recauda es secreta, incluso los testigos pueden ser secretos, así como los jueces, quienes esconden su identidad con el ánimo de luchar contra la criminalidad organizada y con un grueso poder económico. Así mismo, todo en este sistema se contempla a través de actas que luego son examinadas al momento de tomar una decisión. Ello, con el fin de no dejar que las manifestaciones del acusado, los testigos y las pruebas recaudadas desaparecieran, de tal manera que existiera constancia escrita de las mismas; incluso la presencia del defensor es en forma posterior y cuando ya la investigación ha finalizado, llegando a ser suprimida en tratándose de delitos castigados con altas penas de prisión, lo cual no posibilita que se ejerza el contradictorio en debida forma.

7         Hay concentración de las funciones investigativa, acusadora y juzgadora en un mismo funcionario que es el que realiza todas estas etapas. Por ello se dice que los jueces son permanentes. Dada la permanencia de los jueces, por ser servidores públicos del Estado, se considera que deben administrar justicia en su nombre, sin que exista cabida a la intervención del pueblo, como es el caso de los jurados de conciencia.

8         La permanencia de la prueba practicada se da por cuanto al ser un mismo funcionario el que adelanta todo el proceso, la prueba aportada y practicada en la instrucción no requiere su repetición en la etapa de juzgamiento, siendo por ende, permanente. Aquí el Juez participa activamente en todas las etapas procesales, donde no espera a que se le aporten las pruebas, sino que él mismo sale en su búsqueda.

9         Impera la doble instancia por regla general, con preponderancia del principio de legalidad sobre el de la no reformatio in pejus, resultando por ende posible agravar la pena del condenado, así sea apelante único. Este principio de la doble instancia nace precisamente del régimen político - jurídico de la concentración del poder en el monarca, el cual delega su labor de administrador de justicia en sus subalternos y ante quienes es posible recurrir para mostrar la inconformidad frente a sus decisiones, y que sea el superior quien revise la actuación y determine si le asiste o no la razón.
  
SISTEMA ACUSATORIO.
 1         Inicio indistinto del proceso por presentación de querella u oficiosidad. No solo por voluntad del administrador de justicia se inicia el proceso, sino igualmente por voluntad del mismo ofendido.

2         Se da aplicación al principio de oportunidad, el cual le permite al fiscal negociar la acusación en ciertos casos y por ciertas razones; incluso, en casos en los cuales el fiscal considere que los costos del proceso pueden resultar mas onerosos al Estado, que las consecuencias generadas por una determinada decisión, puede abstenerse de acusar.

3         Rige la presunción de inocencia, en donde la carga de la prueba la tiene el Estado, el cual debe demostrar la responsabilidad del procesado, de tal manera que al existir dudas sobre su responsabilidad, estas deben resolverse en su favor, por ser aplicable esto a un sistema penal de acto y no de autor.

4         Impera el goce de la libertad personal del acusado durante el transcurso del proceso con restricciones solo en determinados casos y por vía excepcional (en el caso Colombiano, cuando la medida privativa de la libertad se torna necesaria, adecuada, razonable y proporcional de acuerdo con los contenidos y postulados de orden constitucional y con la finalidad de proteger la buena marcha de la administración de justicia, a la sociedad y/o a la víctima y evitar la fuga). Así mismo, hay igualdad de las partes, como consecuencia del régimen democrático en que se sitúa este sistema, el cual garantiza al acusado tener las mismas ventajas procesales que su acusador.

5         Hay libre apreciación probatoria y por tal razón, se deben practicar todas las pruebas que sean necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, realizando una valoración de las mismas bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica.

6         La oralidad, publicidad contradicción  y celeridad del proceso imperan y por tal motivo, solo son válidas las pruebas practicadas en el foro de juzgamiento, pues existen pruebas preparatorias que son las practicadas por el fiscal con antelación a la audiencia pública, donde se deben repetir en su integridad, existiendo por ende inmediación en la práctica de la prueba (en donde el que la valora es el mismo que presenció su práctica), así como dándose respeto a los principios ya mencionados de oralidad (Artículo 147 del C. de P.P., dado que el juicio es enteramente verbal, en la medida en que todo se reúne en la audiencia, máxime cuando quiera que la oralidad es la forma primaria de comunicación humana, donde se puede lograr de manera rápida entre los sujetos intervinientes), publicidad (Artículo 14 del C. de P.P., la cual permite a los sujetos procesales presenciar el desarrollo del proceso y a la sociedad enterarse de la forma como se administra justicia, de tal manera que pueda controlar la actuación judicial), así como los principios de contradicción (Artículo 13 del C. de P.P., con obligación siempre para el administrador de justicia, de motivar sus decisiones, bajo el entendido de que dado lo público del proceso, el acusado tiene derecho a conocer los hechos por los cuales se le acusa y las pruebas que obran en su contra, encontrándose en condiciones de contestar los cargos que se le hacen) y celeridad (Artículo 15 del C. de P.P., pues al ser el proceso oral, este es rápido). Incluso, de manera excepcional cuando el testigo ha fallecido o por fuerza mayor no puede acudir al estrado judicial, su declaración como prueba preparatoria, puede ser valorada pero no como testimonio, sino como documento privado.

7         Se da la separación de las funciones investigativa, acusadora y juzgadora, sin que el juez pueda tener injerencia alguna en las actividades del fiscal. Sin embargo cabe anotar, que en un sistema acusatorio existen variaciones en su aplicabilidad de un país a otro. Así, mientras en los Estados Unidos la prueba es practicada integralmente bajo la dirección del juez en la audiencia pública, en otros países como México, donde también impera el sistema acusatorio, la prueba la practica el fiscal en diferentes estadios procesales. Por otra parte, en un sistema acusatorio puro, el fiscal realiza o adelanta la totalidad de la instrucción, mientras que en un sistema acusatorio atenuado la investigación previa la realiza el ministerio público, quien dirige a la policía judicial y participa en el proceso desde el mismo momento en que se produce la noticia críminis, mientras que la instrucción ya es actividad jurisdiccional, donde el fiscal es acusador. En algunos sistemas rige el jurado de conciencia, por cuanto se afirma que este debe imperar dentro de una democracia participativa, de tal manera que el pueblo intervenga  en todas las actuaciones del Estado, teniendo por ende injerencia en la administración de justicia. Así mismo, dada la división de las tareas investigadora, acusadora y juzgadora, se garantiza la imparcialidad del juez, el cual no ha tenido contacto directo con la investigación y acusación y quien cumple un papel poco protagónico, donde es el árbitro a quien se le formulan los hechos y se muestran las probanzas, motivo por el cual tan solo conoce lo que se le proporciona por los sujetos procesales. Por lo anterior es que el jurado de conciencia en la audiencia celebrada bajo la dirección del juez, percibe de modo directo la práctica  de las pruebas, su contenido y valor, así como las diversas intervenciones de los sujetos procesales.

8         La preparación de la prueba e inmediación judicial se da en su práctica, en la medida en que el fiscal investiga y practica la prueba, la cual posteriormente debe ser repetida ante el juez y los sujetos procesales de manera directa.

9         Rige por regla general la única instancia, en tratándose de violaciones a bienes jurídicos menos grave, dado que el jurado decide en su íntima convicción, dada la inexistencia de la tarifa legal de pruebas y teniendo en cuenta la existencia de un régimen relativamente democrático, en donde la soberanía reside en el pueblo, lo cual permite que la administración de justicia se haga de manera directa.


[1] Véase al respecto los artículos 1º y 2º de la Constitución Política de Colombia.
[2] Mírese al respecto, el “estudio preliminar” realizado por el profesor Nódier Agudelo Betancur, sobre la obra “De los delitos y de las penas” de Cesare Beccaría, principalmente las páginas I a VII, en su segunda edición publicada por la Universidad Externado de Colombia en 1994, en la cual se recrea un caso de la Francia de mediados del siglo XVIII, recordándose los vejámenes del llamado “proceso penal inquisitivo”.
[3] Cesare Bonesana, Marqués de Beccaria (Milán, 15 de marzo de 1738 - 28 de noviembre de 1794), fue un literato, filósofo, jurista y economista italiano, y padre de Giulia Beccaria, que a su vez fue madre de Alessandro Manzoni.
Ligado a los ambientes ilustrados milaneses, formó parte del círculo de los hermanos Pietro y Alessandro Verri, colaboró con la revista "El Café" y contribuyó a fundar la "Academia de los Puños" (Accademia dei Pugni). Estimulado por Alessandro Verri, protector de los encarcelados, se interesó por la situación de la justicia. Sus influencias principales fueron de John Locke, Montesquieu, Claude Helvetius y Etienne Condillac.
Después de publicar algunos ensayos de economía, publicó "De los delitos y las penas" en 1764, un breve escrito que tuvo mucho éxito en toda Europa, particularmente en Francia, donde obtuvo el aprecio entusiasta de los filósofos enciclopedistas.
Partiendo de la teoría contractualista, que funda sustancialmente la sociedad sobre un contrato encaminado a salvaguardar los derechos de los individuos, garantizando el orden, Beccaria definió los delitos como violaciones de este contrato. La sociedad en conjunto goza por tanto del derecho a defenderse, el cual se debe ejercitar con medidas proporcionales a los delitos cometidos (principio de la proporcionalidad de la pena); en un segundo principio se establecería que ningún hombre puede disponer de la vida de otro.
Beccaria sostenía por lo tanto la abolición de la pena de muerte, la cual ni impide los crímenes ni tiene un eficaz efecto disuasorio; por ello se interesó en la prevención de los delitos, que según él se conseguía más por la certeza de la pena que por su severidad (principio elaborado por primera vez por el inglés Robert Peel). Beccaria afirmaba que para cualquier criminal pasar la vida en la cárcel con privación de libertad era peor que una condena a muerte, mientras que la ejecución no sirve como disuasorio para el criminal, dado que las personas tienden a olvidar y borrar completamente los recuerdos de un acto traumático y lleno de sangre; además, en la memoria colectiva la ejecución no se encontraba ligada a un recuerdo concreto de culpabilidad (al no haber estado siguiendo el proceso). También Ugo Foscolo afirmará en "Las últimas cartas de Jacobo Ortis" que "las condenas crecen con los suplicios". Por otro lado, Beccaria propugnaba la abolición de la pena capital pensando que esta, es una violación del principio de indisponibilidad de la vida humana (que sólo pertenecería a Dios, su creador) y una contravención en sí misma del contrato social, como queda dicho más arriba, que tiene como fin la protección del ciudadano y no su destrucción.
Respecto al antes mencionado principio de proporcionalidad de las penas, Beccaria sostenía que éstas tienen un carácter preventivo, en sentido general y en sentido especial. La prevención especial es la que se dirige al delincuente que ha cometido la falta, mientras que la general se refiere al conjunto de la sociedad. Sostenía también que tanto los delitos como las penas deben ajustarse al principio de legalidad, anticipando la formalización definitiva de este principio por parte de Feuerbach.
Beccaria retoma el principio del valor educativo de la condena, según una idea típicamente italiana iniciada por Tommaso Campanella, el cual había sufrido personalmente en la cárcel: descubre que como la pequeña delincuencia encuentra alojamiento y comida asegurado en la cárcel, se afana por cometer crímenes con tal de entrar. Por lo tanto, como es la duración de la condena y no la intensidad lo que impulsa a no cometer crímenes, lo que conviene es tener la certeza de la condena y que ésta sea extensa en el tiempo. Si bien Beccaria es contrario a la pena de muerte, la justifica solo por dos motivos:
Que el delincuente, aún privado de su libertad, tenga poder que interese a la nación ejecutarlo. Se refiere a delitos de rebelión y traición a la patria.
Que la ejecución del delincuente fuese "el verdadero y único freno", que contuviera a otros y los separase de cometer delitos.
Otras medidas planteadas por Beccaria para la reforma del derecho penal del Antiguo Régimen fueron la abolición del tormento y la limitación del arbitrio judicial. El tormento público como procedimiento de prueba o como castigo fue ampliamente usados durante el Antiguo régimen, y en parte la obra de Beccaria es una reacción ante los suplicios y ejecuciones públicas de la época. La limitación del arbitrio judicial (es decir, que el juez esté atado al texto de la ley y no tenga capacidad para generar espontáneamente leyes penales) se explica desde el principio de separación de poderes y de la necesidad de aplicar penas prontas y seguras. (Texto tomado de http://es.wikipedia.org/wiki/Cesar_Beccaria).

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