miércoles, 14 de noviembre de 2012

04 ESTRUCTURA GENERAL LEY 600 DE 2000

ESTRUCTURA GENERAL DEL PROCESO PENAL, LEY 600 DE 2000 

 

JOSÉ MANUEL TORRES VANEGAS

HELEN YADIRA VELÁSQUEZ VALENCIA

La estructura del proceso penal, acorde con la Ley 600 de 2000, permite entender que la tramitación de corte inquisitivo exige la necesidad de unos hechos concretados en la conducta de un ser humano, la cual se encuentra establecida en el Código Penal como punible. Entonces decimos que esa conducta humana se adecua a la descripción que trae ese código penal entonces nosotros señalamos que es necesario entrar a investigar a ver si efectivamente los hechos existieron y si constituyen presunta conducta punible, averiguando quien es el presunto autor o participe debidamente individualizado y si se puede identificado. Frente a ello entonces el Estado en este caso la fiscalía como representante y titular del acto real tiene dos posibilidades: Abrir una investigación previa o abrir la instrucción ¿de qué depende? Cuando hay dudas precisamente frente a los hechos o la existencia de conducta punible o acerca de la individualización del presunto autor, entonces se debe abrir una investigación previa. Con esta investigación intentamos salir de dudas, pero tiene un tiempo limitado, que la ley le da  para investigar al Funcionario Fiscal, al cabo de ese tiempo el fiscal tiene una opción, si salió de las dudas tiene la posibilidad de abrir una instrucción, es decir abrimos un proceso, pero si no sale de esas dudas tiene que dejar de investigar para dar para dar paso a una resolución inhibitoria, esta resolución lo que hace es que este trámite que estábamos adelantando vamos a ponerlo en el anaquel de procesos archivados de una manera no definitiva, eso quiere decir que en el evento que aparezca una prueba nueva que le permita salir de esas dudas al Fiscal, entonces puede reabrir la investigación previa o abrir directamente la instrucción, lo cual puede realizarse mientras no llegue el término de prescripción de la acción penal.

También puede darse que de los hechos pasemos inmediatamente a la instrucción como acontece en los casos de flagrancia, entonces no necesitaríamos la investigación previa, ya que tenemos al sujeto debidamente individualizado y las dudas mas importantes para la apertura del proceso despejadas, entonces ya con esto procedemos a buscar la vinculación del investigado al proceso a través de una de dos formas, la primera manera por medio de la indagatoria, que es un mecanismo de defensa en el cual la persona va a señalar lo ocurrido, las razones fácticas, jurídicas y probatorias que permitan en un momento dado señalar y estar de acuerdo con esa prueba que está en su contra, o de lo contrario será para que tenga forma de controvertirla. Entonces hacemos comparecer a la persona con abogado con el fin de realizar la diligencia de indagatoria, pero puede ocurrir que el investigado no quiera ir, por lo que opera la conducción, donde la persona es llevada a estrado judicial para la realización de la diligencia de inquirir, sin que ello implique el estar privado de la libertad, pero si no comparece y no hay forma de encontrarla, habiéndose agotado todos los mecanismos de búsqueda humanamente posibles, el proceso no se estanca, porque en ese caso hay que realizar los trámites para declararla persona ausente.

Al vinculado formalmente al proceso, entonces habrá de resolvérsele su situación jurídica, así que se dirá a la persona si durante el transcurso del proceso se encontrará en libertad o privada de la libertad, ya sea en su casa o en un centro carcelario.

La instrucción continúa entonces con la recolección de prueba, hasta que el fiscal encuentra que la investigación se encuentra totalmente perfeccionada y siendo ello así, procede a cerrarla y previa la presentación de alegatos de conclusión, procede a calificar el mérito sumarial a través de una resolución calificatoria, que puede ser de acusación si se reúnen los elementos probatorios mínimos para ello en cuanto a la existencia de presunta conducta punible y autor o partícipe debidamente individualizado, o de preclusión en caso de existir elementos que indiquen que los hechos no existieron, que la conducta punible no existió o que la persona del procesado no realizó la acción u omisión exigida por el respectivo tipo penal para su adecuación.

Cuando la resolución emitida es la reacusación, el expediente contentivo de las diligencias es remitido a los Jueces, donde se adelantara la siguiente fase procesal. El Juzgado competente hace una apertura a lo que es la parte inicial del proceso en fase de juzgamiento, dejándose por parte del secretario el expediente a disposición de los sujetos procesales, donde ya la fiscalía se ha convertido en uno de ellos; allí las partes pueden, en el evento de encontrar irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, menoscabo o amenaza al derecho a la defensa o falta de competencia, proponer la nulidad parcial de la actuación, o en caso de no encontrar alguna, podrán solicitar al juez, ordene la práctica de pruebas que se consideran pertinentes y conducentes para el logro y efectividad de su hipótesis sobre la ocurrencia de los hechos, siendo las pruebas, aquellas que  por alguna razón no se pudieron practicar antes, es decir por ejemplo, un testigo que no había podido rendir el testimonio porque estaba fuera del país y vuelve en ese momento, siendo el juez el que nos permite la práctica de dicha prueba.

Posteriormente se realizará la audiencia preparatoria entorno al decreto de práctica de pruebas, y cuando hay lugar a esa práctica de pruebas se deben hacer en la audiencia pública, pero hay algunas excepcionalmente que no se puede en audiencia, por lo que entonces se ordenará que se haga antes, como por ejemplo un examen de sangre, pero si de interrogar a algún testigo se trata, esto se puede hacer en una audiencia pública en la que se escuchara en ampliación de indagatoria al procesado que acuda a la diligencia, se practicarán las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria y finalmente los sujetos procesales presentarán los alegatos de conclusión. Hecho lo anterior, el expediente pasa a manos del Juez para que él pueda dictar una sentencia la cual puede ser condenatoria o absolutoria, pudiendo ser en ambos casos objeto de recurso de apelación y entonces ante un recurso de apelación acude ante un juez de segunda instancia que tendrá la posibilidad de revocar, modificar o confirmar, en principio, la decisión del juez a-quo.

Finalmente se tendría una eventual posibilidad de que cumpla unos requisitos que están en la ley para presentar una demanda de casación y acudir por la vía extra ordinaria a la revisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual tendría la posibilidad de casar o no la decisión recurrida.

Ejecutoriada la sentencia que pone fin al proceso, resulta posible que bajo unas causales que están taxativamente señaladas en la ley, se pueda, a pesar de la firmeza de la decisión del juez, re-abrir el proceso, esto es por vía de una acción de revisión, siendo este un examen riguroso que se produce bajo situaciones excepcionales.

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