miércoles, 14 de noviembre de 2012

AUDIENCIAS PRELIMINARES

AUDIENCIAS PRELIMINARES
DESCRIBIR EN QUÉ CONSISTEN LAS AUDIENCIAS PRELIMINARES





SOLICITUD DE DECLARATORIA DE CONTUMAZ



SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE
Se entra a determinar si hay una inferencia razonable sobre hechos dealguna conducta punible y   la individualización del presunto autor o participe de la información suministrada por la fiscalía, y entorno a la individualización del presunto autor o participe,  se tiene algunos reparos  en torno a la forma en que llega la información a la fiscalía en cuanto podamos decantar con claridad que el sujeto que se investiga por una presunta conducta punible es precisamente la misma persona que  dijo llamarse y se identificó en el lugar de los hechos .A pesar que se cita en la registraduria donde aparece en la respectiva tarjeta de la registraduria, pero de ello no se tienen elementos para demostrar que fue lo que sucedió, ya que es posible que un sujeto diga llamarse de una forma porque este suplantando, pero que establecer con toda claridad que quien realizo los hechos sea quien dice ser no lo sabemos por la imposibilidad de confrontar los datos que se entregaron en el momento de los hechos. con la realidad aquí no se ha presentado alguna situación de las que considera el art 128 c.p.p. o algún tipo de búsqueda deindividualización  a través de registro fotográfico que nos permita señalar que ante la confrontación que se hace entorno a la información que tienen las testificales con los datos de la registraduria para lograr determinar que se trata de la misma persona , los testigos saben y dan constancia de que efectivamente se presenta una persona identificada con xxxx pero ¿será posible que esa persona que se hizo llamar xxxx  haya sido suplantada por otra?.
SOLUCION QUE SE LE DA:es por ello que si consideramos bajo los presupuestos ya considerados que la individualización en este caso frente a este punto la individualización no se muestra clara dentro de estas diligencias  motivo por el cual no optamos por la solución que se hace en la petición de declaración de  persona ausente ya que se considera que no se encuentra debidamente individualizada en los términos que establece el código del procedimiento penal,  para declarla persona ausente. Otros aspectos relativos a la búsqueda que se ha hecho por parte de la fiscalía quedan relevados a un segundo plano por cuanto la persona a la cual se pretende buscar  tiene que estar plenamente individualizada, si se puede identificada ahora bien el segundo aspecto que hemos señalado que pierde relevancia ante el primero tiene que ver con esos mecanismos de búsqueda necesarios y suficientes que se hayan agotado por parte dela fiscalía.
No se considera que se debe dar la declaratoria de persona ausente y que la búsqueda debe continuar una vez se cumplan esos mayores requisitos se puedan adelantar la diligencia correspondiente pues entendemos que lo que se busca proteger es el derecho de contradicción de confrontación, el derecho de la defensa y sobre todo que se tenga efectiva constancia de que quien se trata sea el presunto autor o participe de la conducta punible  y no otra persona.



FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN CENTRO CARCELARIO



SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
PROBLEMA: (defensa)
Sustentar  la sustitución de medida de aseguramiento:
(Fue aprendido en flagrancia el 16 de enero del 2012  3:43 A.M. EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO)
La sustitución de la medida de aseguramiento se encuentra soportada en los Art 314 numerales 1 y art. 318 c.p.p .
Por el articulo 314 numeral 1 ya que han surgido nuevas  pruebas sobre vinientes a partir de la audiencia de la imposición de medida de aseguramiento  que colman de manera efectiva presupuestos del  artículo 318. Que se refiere que cuando de los elementos materiales probatorios o de la información legalmente obtenida han desaparecido del artículo 308 del código penal.
Se ha intentado indemnizar a la víctima pero no se ha podido encontrar para llegar  un preacuerdo, se le solicito a la fiscalía 10 local para llegar a un preacuerdo para indemnizar a la víctima toda vez que no ha sido posible encontrar  la ,  para darle celeridad al proceso para ello se presenta  por escrito el día 27 de febrero de 2012 donde se le solicito  a la señora fiscal que se designara un perito del C.T.I con conocimiento de indemnización con el fin de indemnizar a la víctima en el proceso toda vez que hasta la fecha no ha sido posible ubicarla.una vez presentada  la información será dada la consignación al banco agrario y la cuneta de la fiscalía para lleva a cabo preacuerdo con la fiscalía . Tambiénse manifiesta que hay pruebas de la junta de acción comunal del barrio petecui etapa3  donde constan que el señor Emerson es vecino morador del barrio, es una persona idónea responsable trabajadora , cumplidor de sus obligaciones personales y familiares . Es padre cabeza de hogar quien vela por cuidado y salud alimentación vestuario vivienda y manutención de su hijo , de su madre que es cabeza de hogar , y su hermana que es menor de edad .( anexa pruebas donde acredita lo dicho ) se demuestra así que el indiciado no obstruirá la justicia si no por el contrario se acerca a través de la defensa a la fiscalía con el fin de celebrar un preacuerdo . 




(fiscal)la cual expresa que de quien se habla es un delincuente primario no tiene antecedentes , tiene una labor , un arraigo familiar y es  padre de familia. la cual   considera que la sustitución de la medida de aseguramiento  no pondrá en peligro la comunidad , ni obstruir el desarrollo de lo que se está investigando, por lo cual se está de acuerdo con la solicitud de la señora defensor a.
Solución: (juez)
El problema jurídico se centra en establecer si dicha persona  cumple los requisitos legales para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento que actualmente cursa, por la detención en el lugar de su domicilio .esto tiene que ver con el derecho fundamental de la libertad en el cual rige dentro de este tipo de actuaciones. En la imputación no acepto cargos, pero le dieron privación de libertad  una medida de aseguramiento la cual no es absoluta ya que  se puede revisar en cualquier momento y más cuando han desaparecido los requisitos que sustentan dicha medida o cuando aparezcan nuevos requisitos  que permitan  entrar a discutir una medida de detención domiciliaria pues también se puede  solicitar esta.
Primero. Cuáles son los requisitos para la medida de aseguramiento: art 314, en este caso invocan la primera causal , sin embargo encontramos que en el final  tiene un parágrafo que fue introducido por la ley 1142 2007. Que dice que  no procedería la sustitución cuando la imputación estuviera en las circunstancias hay establecidas , posterior mente por la ley actual la ley 1474 atr 39 modifica esta disposición e igualmente señala los casos en la cual no procederá,  tanto en las 2 normas se encuentra establecido el hurto calificado es decir en principio no procedía en este caso, sin embargo esa disposición fue objeto de una demanda ante la corte constitucional  y se pronuncia está a través de la sentencia c 318 de 2008 básicamente lo que seseñala en esta es que la disposición es constitucional pero de manera  condicionada, significa que debemos  atenernos a laRatio decidendide dicha sentencia en aras de dar una interpretación puntual . Que se resolvió? se declaró condicionalmente exequible ese parágrafo del artículo 27 de la ley 1142 de 2007,norma que modifico la disposición en el entendido que el juez podrá dar sustitución de medida de aseguramiento siempre y cuando el peticionario fundamente en concreto que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva en especial referente con las víctimas del delito y en relación exclusiva  en las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4, 5 de la norma en mención ello implica entonces que se debe cumplir unos requisitos los cuales son, que en primer lugar quien hace la petición debe fundamentar que el cumplimiento de los fines de la detención  preventiva se puede sustituir la medida porque los fines de la misma nose oponen que en la cárcel se pueda cumplir y en el domicilio también  se puedan cumplir .Hacemos alusión al contenido del numeral primero del art 314 es decir que se le presente al juez aspectos relativos de la vida personal, laboral, familiar o social del imputado de manera que le indique que esos fines previstos para la medida de aseguramiento son suficientesen el lugar de la residencia o domicilio. El segundo aspecto que plantea la corte  tiene que ser en relación exclusiva con las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4, 5 del modificado artículo 314 es decir  que debe de platearse la causal primera con cualquiera de las siguientes bien sea con la causal 2,o la 3 o la 4 o la 5 . Lo que nos dice es que cuando no nos encontramos en ninguna de las hipótesis del parágrafo del modificado articulo 314 la sustentación puede hacerse sobre la causar 2, 3,4 o 5  por cuando en este caso estamos en la hipótesis que  debe sustentarse la petición en los fines causal 1 más algunos de los numerales siguientes  en este caso no se ha sustentado la petición sobre alguna de estas causales.
Es por ello que se considera que al no cumplirse con el lleno de los requisitos legales del modificado artículo se torna improcedente la sustitución de medida de aseguramiento  de detención preventiva en centro carcelario por domiciliaria. Motivo por el cual  no se resuelve conceder la sustitución de la medida.


SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO



AL FINALIZAR PONER ESTO, CLARO ESTA, SACANDO EL CASO
DIFERENCIA ENTRE REVOCATORIA Y SUSTITUCIÓN DE MEDIDA 2010 00291

A.- EL 2 DE DICIEMBRE DE 2010 SE LLEVÓ A CABO AUDIENCIA DE SOLICITUD DE REVOCATORIA Y SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y LA DECISIÓN SE SUSPENDIÓ PARA EL 7 DE DICIEMBRE DE LA MISMA CALENDA Y EL 7 NO FUE POSIBLE LA REALIZACIÓN DE DICHA DILIGENCIA Y SE REPROGRAMÓ PARA EL 16 DE DICIEMBRE, FECHA QUE TAMPOCO SE PUDO REALIZAR LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA POR TENER EL FISCAL OTRA AUDIENCIA, FIJÁNDOSE PARA EL DÍA DE HOY 14 DE ENERO DE 2011 A PARTIR DE LAS 8:30 A.M.

B.- LA PETICIÓN TIENE QUE VER CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 318 DEL C.P.P., CONFUNDIÉNDOSE EN LA ARGUMENTACIÓN LA REVOCATORIA CON LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, LAS CUALES SON DOS FIGURAS COMPLETAMENTE DIFERENTES QUE TRANSITAN POR CAMINOS DIFERENTES:

REVOCATORIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO (ART. 318 C.P.P.)
SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO (ART. 314 DEL C.P.P.)
1.- LA SOLICITUD SE HACE A JUEZ CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS EN MOMENTO POSTERIOR A LA DILIGENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN CENTRO CARCELARIO O EN DOMICILIO.

2.- SE PRETENDE LA LIBERTAD DEL PROCESADO, ALEGANDO LA NO NECESIDAD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA




3.- BAJO ELEMENTOS NUEVOS, NO PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, SE DEBE DEMOSTRAR QUE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 308 HAN DESAPARECIDO.

4.- NO SE DEBE DE DEMOSTRAR CAUSAL ALGUNA DEL ARTÍCULO 314 DEL C.P.P.
1.- LA SOLICITUD SE HACE A JUEZ CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, INCLUSO DESDE LA MISMA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MDEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN CENTRO CARCELARIO.


2.- NO SE PRETENDE LA LIBERTAD, PUES SE BUSCA ES EL CAMBIO DEL LUGAR DE RECLUSIÓN DE CÁRCEL POR LA RESIDENCIA O DOMICILIO, SIN DESVIRTUAR LA NECESIDAD DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA.

3.- NO SE DEMUESTRA QUE LOS REQUISITOS DEL 308 HAN DESAPARECIDO.





4.- SE DEBE DE DEMOSTRAR ALGUNA DE LAS CAUSALES TAXATIVAMENTE SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 314 DEL C.P.P.


COMO SE VE, LOS ARGUMENTOS QUE SE DEBEN PRESENTAR PARA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA SON DIVERSOS Y CONTRARIOS A LOS DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA, PUES MIENTRAS EN EL PRIMERO SE DICE QUE LA PERSONA PUEDE ESTAR EN LIBERTAD, EN EL SEGUNDO SE RECONOCE LA NECESIDAD DE PERMANENCIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PERO EN LUGAR DIFERENTE A LA CÁRCEL.

C.- REVOCATORIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO:
SE DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS O INFORMACIÓN LEGALMENTE OBTENIDA, QUE PERMITA INFERIR RAZONABLEMENTE QUE HAN DESAPARECIDO LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 308 DEL C.P.P., DEBIENDO ENTENDER POR TALES, LOS QUE HACEN REFERENCIA A LA NECESIDAD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.

PARA EL SUSTENTO DE SU PETICIÓN, LA DEFENSORA CORRIÓ TRASLADO DE:
  1. INTERROGATORIO PRESENTADO POR EL SEÑOR CARLOS ALBERTO DÍAZ HENAO.
  2. CONSTANCIA DE LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE ARRAIDO DEL PROCESADO A LA COMUNIDAD DE YUMBO.
  3. ESCRITO PRESENTADO POR LUIS EDUARDO GUZMÁN EN CUANTO A QUE WILLIAM RAMOS BUITRAGO EN MOMENTOS EN QUE ESTUVIESE SU VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO EN BUENAS CONDICIONES TÉCNICO MECÁNICAS, INICIARA LABORES COMO CONDUCTOR.
  4. ENTREVISTA A MARÍA DEL ROSARIO BUITRAGO BRAVO, MADRE DEL PROCESADO WILLIAM.
  5. CONSTANCIA LABORAL DE “PORVENIR LABORAL”, SOBRE LA ACTIVIDAD LÍCITA DEL PROCESADO WILLIAM QUE VENÍA DESEMPEÑANDO DE TIEMPO ATRÁS, REALIZADAS ESTAS HASTA EL 25 DE JUNIO DE 2010.
  6. CERTIFICACIÓN DE EFRAÍN GOMEZ, EN LA CUAL SE DA CUENTA DEL BUEN VECINO Y CONDUCTA INTACHABLE QUE HA TENIDO EL PROCESADO WILLIAM

SIN EMBARGO, LOS ELEMENTOS PRESENTADOS NO CONSTITUYEN ELEMENTOS NUEVOS SOBRE LOS CUALES SEA POSIBLE INFERIR RAZONABLEMENTE QUE HAN DESAPARECIDO LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 308 DEL C.P.P., CONCRETAMENTE LA NECESIDAD EXISTENTE DE PROTEGER A LA COMUNIDAD, DADA LA GRAVEDAD Y MODALIDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE IMPUTADA, SEGÚN SE EXPLICÓ POR LA PERSONA DEL JUEZ 31 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS AL MOMENTO DE IMPONER LA MEDIDA PREVENTIVA

EL ELEMENTO PRINCIPAL PRESENTADO POR LA DEFENSA COMO SUSTENTO DE SU ARGUMENTACIÓN, ESTO ES, EL INTERROGATORIO REALIZADO A CARLOS ALBERTO DÍAZ, NO PUEDE SER TENIDO EN CUENTA DE MANERA AISLADA, YA QUE CON EL MISMO SE PRETENDE ES SOCABAR LA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL PROCESADO WILLIAM Y CONSEGUIR A SU VEZ LA REVOCATORIA, PLANTEAMIENTO ESTE QUE DEBE O DEBIÓ SER PRESENTADO EN EL PERÍODO PROBATORIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. POR ENDE, EL ARGUMENTO DE NO PARTICIPACIÓN PRESENTADO POR CARLOS ALBERTO DÍAZ A FAVOR DEL PROCESADO WILLIAM, NO TIENE LA FUERZA PROBATORIA PARA REVOCAR LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, DEBIDO A QUE EN ESTA AUDIENCIA NO SE PRACTICAN PRUEBAS Y POR ENDE QUEDARÍAN POR FUERA DE SER EVALUADAS LAS PRUEBAS DE CARGO QUE PUEDIEREN LLEGAR A DESVIRTUAR LO ANTERIOR, ESTO ES, NO HABRÍA POSIBILIDAD DE IGUALDAD DE ARMAS PROBATORIAS EN ESTA AUDIENCIA Y ESTADO PROCESAL, MÁXIME QUE NO SE TIENE NOTICIA EN ESTA AUDIENCIA SOBRE SOLICITUD DE PRECLUSIÓN DE FISCALÍA.

ES MAS, NO PUEDE LLEGAR A CONVERTIRSE EN REGLA GENERAL EL QUE EN CASOS DE PRESUNTA COAUTORÍA UNO DE LOS IMPUTADOS SE ALLANE A CARGOS Y ARGUMENTATIVAMENTE DESVINCULE A OTRO U OTROS PARA LOGRAR LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA, YA QUE LOS ASPECTOS ATIENENTES A LA RESPONSABILIDAD PENAL DEBEN SER EVALUADOS EN SU CONJUNTO Y ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN EL JUICIO ORAL O CUANDO DE MANERA ANTICIPADA SE PRETENDA LA TERMINACIÓN DEL PROCESO COMO EN EL CASO DE LA PRECLUSIÓN.

AHORA BIEN, FRENTE A OTROS ASPECTOS COMO EL ARRAIGO, LA AYUDA PRESTADA A LA MADRE, EL RESIDIR CON SU FAMILIA Y AYUDAR CON LOS GASTOS DE LA CASA QUE HABITAN DESDE HACE UNOS TREINTA AÑOS, EL TENER UN HIJO QUE VIVE CON SU MADRE, EL SER UNA PERSONA DE BUENAS CONSTUMBRES, BUEN FAMILIAR, BUEN AMIGO, DE CONDUCTA INTACHABLE, SON ASPECTOS ESTOS QUE YA FUERON ESGRIMIDOS EN LA INICIAL AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y QUE ADEMÁS DE NO SER NOVEDOSOS, PARA NADA POSIBILITAN INFERIR QUE LOS REQUISITOS DE NECSIDAD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO TENIDOS EN CUENTA INICIALMENTE, HAN DESAPARECIDO.

EN CONSECUENCIA, NO SE REVOCARÁ LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO IMPUESTA PREVENTIVAMENTE EN CONTRA DE WILLIAM RAMOS BUITRAGO EN ESTE PROCESO.

D.- SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN CENTRO CARCELARIO POR LA DOMICILIARIA:
DOS SON LOS ARGUMENTOS CONTUNDENTES PARA ENTRAR A DETERMINAR LA NO SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PEDIDA POR LA DEFENSA TÉCNICA, VEAMOS:
  1. LA LEY 1121 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2006, “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”, dispone en el artículo 26 (exclusión de beneficios y subrogados), declarado exequible a través de la sentencia c-073 del 10 de febrero de 2010, que “…Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz…”, QUERIENDO DECIR LO ANTERIOR, QUE POR RAZONES DE ÍNDOLE LEGAL, EL PROCESADO WILLIAM NO TIENE DERECHO A DICHO BENEFICIO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN CENTRO CARCELARIO POR LA DOMICILIARIA.
  2. EL SEGUNDO ARGUMENTO PARA NO SUSTITUIR LA MEDIDA TIENE QUE VER CON EL NINGÚN ACOPLE EXISTENTE ENTRE EL ARTÍCULO 314 DEL C.P.P. Y LA SITUACIÓN AQUÍ PUESTA BAJO CONOCIMIENTO DE ÉSTE ADMINISTRADOR DE JUSTICIA EN LO PENAL, COMO QUIERA QUE NO SE HA DEMOSTRADO ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN LOS NUMERALES 2 A 5 DE LA DISPOSICIÓN EN COMENTO Y MENOS LOS FINES PREVISTOS PARA LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SE PUEDEN CUMPLIR EN DETENCIÓN DOMICILIARIA, COMO QUIERA QUE SI BIEN NO EXISTE REGISTRO ANTERIOR DE MALA CONDUCTA DEL AQUÍ PROCESDADO WILLIAM, LO CIERTO DEL CASO ES QUE NO PUEDE SUSTITUIRSE LA MEDIDA ATENDIENDO LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS Y PROBATORIAS EN QUE PRESUNTAMENTE SE REALIZÓ LA CONDUCTA ATENTATORIA CONTRA EL DERECHO A LA VIDA, EN DONDE NO SE TUVO NINGÚN SENTIMIENTO PIADOSO POR ENCADENAR A UNA PERSONA Y QUITARLE LA POSIBILIDAD DE ENCONTRARSE EN FAMILIA, TRABAJAR Y GOZAR DE TODOS LOS BENEFICIOS DE LIBERTAD, QUE AHORA, QUIEN PRESUNTAMENTE SE LOS QUITÓ A OTRA PERSONA, PRETENDE SE LE RECONOZCAN, SIENDO ADEMÁS DE GRAVE LA CONDUCTA, UN DELITO CON ALTA PENA QUE NO PERMITE EN UN MOMENTO DADO TENER TRANQULIDAD Y POSIBILIDAD DE CERTEZA DE QUE LA MEDIDA SE CUMPLIRÍA EN EL DOMICILIO, RAZONES ESTAS POR LAS CUALES NO SE SUSTITUIRÁ LA MEDIDA, CONFORME LO SOLICITADO.

E.- SE RESUELVE:

1.      NO REVOCAR LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN CENTRO CARCELARIO QUE OBRA EN CONTRA DEL ACUSADO WILLIAM RAMOS BUITRAGO POR ESTE ASUNTO, DE ACUERDO CON LAS CONSIDERACIONES QUE HAN SIDO SEÑALADAS.
2.      NO SUSTITUIR LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN CENTRO CARCELARIO POR LA DOMICILIARIA AL SEÑOR WILLIAM RAMOS BUITRAGO, CONFORME LAS CONSIDERACIÓNES ATRÁS ESBOZADAS.
CONTRA EL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO CABEN LOS RECURSOS DE LEY



SOLICITUD DE AFECTACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

SOLICITUD DE ENTREGA PROVISIONAL DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

SOLICITUD DE ENTREGA DEFINITIVA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE

SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE

EJERCICIO DEL CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

SOLICITUD DE DESARCHIVO DE DILIGENCIAS

SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SOLICITUD DE ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTRO

SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR

SOLICITUD DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR BIENES SUJETOS A REGISTRO

SOLICITUD DE ORDEN DE SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO


AUDIENCIA SE SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS.

Los problemas jurídicos planteados me llevan a estudiar, en principio, el derecho fundamental a la libertad dentro del proceso penal, derecho que constituye el eje central de la discusión. Para referirnos a ese derecho, debemos entender que es un derecho de rango constitucional, es así como en la carta política de 1991 en su artículo 13[1] concretamente, establece la posibilidad de que todas las personas nazcan libres e iguales ante la ley teniendo precisamente ese derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades, igualmente a gozar de los mismos derechos libertades y oportunidades sin ningún tipo de discriminación.  En similar sentido y en desarrollo de ello, el artículo 24[2] de la misma carta establece la posibilidad de que todo colombiano con las limitaciones que señala la ley tiene derecho a la circulación por el territorio nacional; también el artículo 28[3] de la misma Constitución señala que toda persona es libre, nadie puede ser molestado en su persona, familia ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino única y exclusivamente en virtud de un mandamiento u orden escrita proveniente de autoridad judicial competente, que de acuerdo con el artículo siguiente, esto es el 29[4], debe ser al tenor de un debido proceso el cual se aplicará todo tipo o toda clase de actuación judicial.

Lo anterior quiere decir, que todas la personas en Colombia nacen libres e iguales ante la ley, que todas las personas tienen la posibilidad de circular dentro del territorio nacional e igualmente de gozar con amplitud del derecho a la libertad, pero ese derecho no es absoluto sino que en algún momento el mismo puede ser restringido por un mandato judicial, por regla general y excepcionalmente, conforme lo establece el artículo 32[5] de la misma Carta Política, cuando se presenta una situación o estado de flagrancia, o cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 250[6] de la Carta Fundamental, reformado por el artículo 2° del Acto Legislativo 03 de 2002, al existir una situación apremiante de caso fortuito o fuerza mayor en la que no hay un Juez de la República que pueda emitir una orden de captura lo haga el fiscal con la obligación, claro está, de que una vez capturada la persona, se ejerza un control posterior no solamente sobre el procedimiento de captura sino igualmente sobre la orden emitida por la Fiscalía. Pero todo ello, sea en el caso del mandamiento de la autoridad judicial o en las situaciones excepcionales referidas, debe enmarcarse dentro de un debido proceso, el cual no es otra cosa que, el adelantamiento de la tramitación bajo el respeto de la Constitución y de la Ley.

Sin embargo la Constitución Política no es solamente ese texto creado en 1991, sino que debe enmarcarse dentro de lo que se constituye o se ha señalado como el bloque de constitucionalidad, ello conforme lo dispone el artículo 93 de la Carta con la adición respectiva del Acto Legislativo 02 de 2001, donde precisamente se da esa posibilidad de entrar a entender la Carta Política conjuntamente con Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevaleciendo en el orden interno.

Frente al referido Bloque de Constitucionalidad y en el caso concreto del derecho a la libertad por vencimiento de términos, existe variada normatividad en la cual se propende por el respeto a los derechos humanos y fundamentales de las personas, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, la cual en su artículo 7° [7] establece que todas las personas son iguales ante la ley y tienen sin distinción derecho a igual protección de la ley; el artículo 11 numeral 1° [8] establece que toda persona acusada de la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa; así como también la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, establece en su artículo 7° todo un régimen de la libertad personal y ya frente al numeral 5°[9], establece que toda persona tiene ese derecho a la libertad e igualmente consagra que toda persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o hacer puesta en libertad, ello sin perjuicio de que continúe el proceso.

En similar sentido se ocupa el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 y entrando en vigor el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos setenta y seis (1976), de conformidad con el artículo 49, refiriéndose en su artículo 9°, concretamente en el caso del numeral 3°[10], que toda persona detenida debe ser informada en el momento de su detención de las razones que motivan la misma, e igualmente notificada sin demora de la acusación formulada contra ella, pero a reglón seguido en el numeral 3° y frente al caso que hoy nos ocupa nuestra atención, se establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o hacer puesta en libertad.

Quiere decir lo anterior, que observando la Constitución Política en su sentido amplio debemos entender que el derecho a la libertad es un derecho fundamental que no es absoluto sino que puede ser restringido y que a pesar de esa restricción en todo momento el administrador de justicia debe observar si las razones que dieron lugar a la privación de la libertad inicialmente, aún continúan, pero todo ello dentro de un plazo razonable.

Con lo anterior se busca dar cabida a  una de las características propias de este sistema de corte acusatorio, cual es la de la celeridad procesal, la cual implica que se adelante una tramitación dentro de unos términos judiciales previamente establecidos, significando igualmente con ello que para entrar a determinar cual es ese plazo razonable que establece la Constitución y en términos generales el Bloque de Constitucionalidad, sin establecer términos concretos o específicos, se debe entrar a observar lo que los límites temporales que el legislador ha previsto de manera concreta como plazo razonable. 

El plazo razonable, en tratándose del derecho a la libertad por vencimiento de términos, lo establece el artículo 317 de la ley 906 de 2004, que fue modificado por el artículo 30 de la ley 1142 de 2007, en dos aspectos basilares a saber: El primero, a través del numeral 4°, cuando establece la posibilidad de entrar a gozar de libertad en el momento en que hubiesen transcurrido más de 60 días contados a partir de la fecha de la formulación de la imputación y no se hubiese presentado escrito de acusación o solicitado la preclusión, y en el segundo evento, contemplado en el numeral 5°, cuando han transcurrido 90 días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación y no se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral.

En los anteriores términos, es que el legislador establece unos plazos razonables para el adelantamiento del juicio oral y conforme lo que ya hemos visto, eso significa que el administrador de justicia en lo penal tiene la obligación de adelantar la tramitación dentro de esos plazos razonables o en su defecto conceder la libertad, sin perjuicio de que la actuación procesal continúe.

La ley 906 de 2004, igualmente contempla a través de su norma rectora, artículo 2° (disposición prevalente acorde con lo dispuesto en el artículo 26 de la misma normatividad), la posibilidad de que toda persona tenga derecho a la libertad, que haya un respeto por su libertad en desarrollo de esas normas constitucionales a las cuales hemos hecho referencia e igualmente que esa libertad en algún momento pueda ser limitada cuando resulte necesaria esa restricción para garantizar la presencia en el proceso de la persona que está siendo acusada de la presunta comisión de una conducta punible o para la protección de la comunidad, en especial de las víctimas.

Así mismo y en desarrollo de la norma rectora anteriormente mencionada, el Título IV de la Ley 906 de 2004, establece todo un régimen de la libertad y su restricción, concretamente frente a dos artículos fundamentales como son el 295 y el 296, en cuanto a que el primero establece la posibilidad de que se garantice ese derecho a la libertad durante el transcurso del proceso, es decir, establece una regla general del proceso tipo sistema acusatorio en cuanto a que la persona conserve su libertad, no solamente por fuera del proceso, sino aun cuando tiene la calidad de procesado, llámese imputado o acusado y en ese sentido, esas normas deben ser consideradas como regla general sin perjuicio de que de manera excepcional se pueda privar de la libertad cuando la misma resulte necesaria, adecuada, proporcional y razonable, conforme los postulados de orden constitucional y legal, y que la finalidad en el segundo artículo en mención, esto es el 296, sea la de proteger bienes jurídicos del Estado, de la sociedad y/o de los individuos. 

Por lo anterior es que se deben estudiar dos situaciones concretas en cuanto a la forma en que se ha de contar dicho término y la viabilidad de conceder o no la libertad a una persona, pues si bien la discusión se centra en lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 1142 de 2007 en su artículo 30 y concretamente frente al numeral 5°, antes de profundizar en ello es necesario dar claridad o hacer dos observaciones concretas:

La primera de ellas es la forma en que se deben de contar los términos, si de manera ininterrumpida o en días hábiles, pues esta ha sido una situación compleja que ha motivado gran discusión en el campo judicial y académico, y otra observación que debemos concretar en cuanto a la forma de entender el numeral 5° acorde con lo dispuesto en el parágrafo de ese artículo 30 de la ley 1142 de 2007.

En cuanto a lo primero, debemos señalar que la H. Corte Suprema de Justicia a través de diversos autos decidiendo Acciones de Habeas Corpus, inicialmente ha vertido varias posiciones en torno a la forma en que se deben de contabilizar los términos para la obtención de la libertad provisional de una persona cuando estos se han vencido. Es así que en auto de 6 de septiembre de 2007 emitido dentro del proceso 28.288 con ponencia del magistrado Alfredo Gómez Quintero, ya había dejado plasmada su posición en cuanto a que los términos para la obtención de la libertad por vencimiento de los mismos, se contabilizan de manera ininterrumpida con las salvedades obligadas, relativas a las vicisitudes procesales que pueden presentarse en ese lapso.

Así mismo mediante auto de 8 de abril de 2008 emitido dentro del proceso 25.306 con ponencia del magistrado Augusto J. Ibáñez Guzmán, el cual presenta una posición bastante amplia en el manejo de términos, como quiera que expresa que no hay vencimiento de términos cuando el juez de conocimiento muestra ánimo por impulsar y programar dentro de un periodo razonable las fechas para la realización de las audiencias, no deja abandonado el proceso a su propia suerte y mantiene por ende una actividad procesal.

Igualmente a través de auto de 16 de octubre de 2008 emitido dentro del proceso 30.669 con ponencia del magistrado Jorge Luis Quintero Milanés, el cual no deja ver su posición en cuanto a la forma en que deben contabilizarse los términos para la obtención de libertad por vencimiento de los mismos, ya que en dicho proveído contabiliza términos en días hábiles y en días calendario, sin introducirse en un estudio serio sobre el particular al aducir que la acción de habeas corpus no debió impetrarse y que la libertad solicitada debió haberse presentado ante el juez del proceso.

Como se ve en algunas de las múltiples decisiones que sobre el particular se han expedido, no ha sido pacífica la discusión al interior del más alto Tribunal de Justicia ordinaria en nuestra país, en cuanto a la forma en que se deben de contabilizar los términos judiciales, siendo ya el primer avance en la unificación de criterios la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia el 4 de febrero de 2009, dentro del proceso 30.363, con ponencia de la Magistrada, Doctora MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS, donde se establece que los 90 días contados a partir de la presentación del escrito de acusación sin que se hubiese dado inicio al juicio oral, deben contabilizarse de manera ininterrumpida, posición que compartimos por las siguientes razones:

La primera y que consideramos de mayor importancia ha sido precisamente la de entender que el proceso penal ha sido elaborado y construido en pro de la persona del procesado, siendo uno de sus objetivos el de tener unas reglas claras de procesamiento, conocidas previamente, con señalamiento previo de cual es el juez natural, de tal manera que se posibilite garantizarle al procesado y a la partes en general, sus derechos, ya que si ello no fuese así, fácilmente sería posible realizar una adecuación típica conforme lo dispone el Código Penal y establecer la sanción que allí se circunscribe de manera abstracta, sin necesidad de escucharla; así mismo fácil resultaría condenar a una persona una vez ha sido capturada bajo una situación de flagrancia con la sola adecuación típica de la conducta, pero precisamente las reglas han sido creadas para proteger y garantizar los derechos de todas las partes e intervinientes, incluida la persona que se encuentra en esa calidad de procesada, llámese imputado, llámese acusado, o incluso de la misma persona del indiciado, y eso implica unas reglas claras de procesamiento dentro de las cuales ese cumplimiento, ese deber no solamente es de las partes sino también de los administradores de justicia y de la administración de justicia en general, así como también del Consejo Superior de la Judicatura, igualmente de los otros poderes ejecutivo y legislativo, que tienen un mandato Constitucional y legal para crear unas reglas claras y básicas que faciliten el adelantamiento de la tramitación.

Si entendemos que el proceso ha sido creado para la persona del procesado, para garantizar los derechos de él y de las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal, debemos entender que cuando el procesado adquiere la calidad de privado de la libertad esa privación de la libertad debe ser respetando sus derechos fundamentales y en primer lugar garantizando el derecho a la dignidad humana, derecho que está contemplado dentro del primer artículo, norma rectora de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, e igualmente dentro de la Constitución Política.

Es más, debemos tener en cuenta el principio pro homine[11], donde el ser humano funge como principal y por ende, las normas que refieran a su libertad han de ser interpretadas restrictivamente solo de manera excepcional[12], motivo por el cual, encontrándose vigente la presunción de inocencia, no se pueden sobre poner a ella consideraciones subjetivas a destiempo sobre protección de bienes jurídicos y el proceso penal debe ser entendido como garantizador y respetuoso de sus derechos.

Es que los intervinientes en el proceso penal, y en especial, la persona del procesado, deben ser tratados con el respeto debido a la dignidad humana, que implica que los términos judiciales para el caso concreto, deben cumplirse a cabalidad, es así que quien se encuentra privado de la libertad, lo está, no solamente de lunes a viernes, sino igualmente que permanece en ese estado de privación de la libertad, los sábados, los domingos, los festivos, incluyendo la semana mayor de la semana santa, e igualmente incluyendo los términos de vacancia judicial, ya que es el Estado el que ha fijado las reglas de procesamiento, recayendo en el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Nacional de Administración Judicial, la creación de un mapa judicial y la creación de los horarios en que se ha de administrar justicia por parte de los señores jueces de la república, de tal manera que es el Estado en términos generales quien puede en un momento en que el juez de conocimiento salga a vacaciones, nombrarle uno de reemplazo que prosiga las actuaciones sin menoscabar el derecho fundamental a la libertad de quien se encuentre privado de la misma.

Es un deber del Estado de crear las reglas, y a esas reglas debemos atenernos sin que nos quede la posibilidad de apartarnos, salvo que contraríen la Constitución en cuyo caso debemos observar las disposiciones de esta Carta Fundamental. Por ello si alguien entrase a señalar que el artículo 157 del Código de Procedimiento Penal en su inciso 3° establece que las actuaciones que se surtan antes el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente, y que los jueces de conocimiento de nuestra ciudad trabajan en esos horarios, es claro que esas reglas del artículo 157 debemos considerarlas precisamente dentro del entorno del cual se circunscriben de manera sistemática, es decir, dentro de la oportunidad a la cual hace alusión el Título VI del Código de Procedimiento Penal referido a la actuación, es decir a la manera y forma en que se va a adelantar el proceso, refiriendo además con ello que lo que se pretende por el legislador es buscar que, ese proceso tipo sistema acusatorio, se adelante con observancia de la constitución y la ley esto es adelantándose dentro de unos plazos razonables lo cual implica rapidez, celeridad y prontitud en la administración de justicia.

Para ello es que se ha creado ese artículo 157, es decir, para establecer esa posibilidad de que los jueces adelanten esa tramitación dentro de unos plazos que hagan célere y rápida la actuación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 175 y con el 294, para entender que hay unos términos que se deben de cumplir, para formular imputación, unos términos una vez formulada la imputación, para la presentación del escrito de acusación, otros términos para adelantar la audiencia de formulación de acusación, igualmente otros términos para el adelantamiento de la audiencia preparatoria, y otros también para el adelantamiento de la audiencia del juicio oral.

Pero lo anterior con el fin de producir efectos eminentemente procesales, porque si del derecho a la libertad se trata, otros son los términos que debemos observar, los que ya se han señalado de manera primigenia, como son los establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 30 de la ley 1142 de 2007, donde debemos concluir que se ha establecido, como lo indica la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 4 de febrero del presente año, una “…distinción odiosa entre quienes se encuentran efectivamente privados de su libertad estando en la fase anterior a la presentación del escrito acusatorio y aquellos cuyos diligenciamientos ya han superado dicho estadio procesal,…”, y ello por que si bien el articulo 317 en su numeral 4°, que fue modificado por la ley 1142 de 2004 en su articulo 30 señala expresamente que los términos se contabilizarán en forma ininterrumpida y en el numeral 5° se guarda silencio, esa diferencia, esa desigualdad, resulta odiosa, ya que en términos prácticos dos personas que se encuentran en la chillona, uno frente al cual se haya formulado imputación pero aun no se hubiese presentado el escrito de acusación y otro frente al cual en el día anterior fue presentado escrito de acusación, a pesar de que los dos se encuentren privados de la libertad, estarían en una “distinción odiosa”, pues frente a uno se contarían los términos de manera ininterrumpida mientras que frente al otro sin razón constitucional valedera, se le contabilizarían los términos de manera hábil.

Es por ello que si incluso quisiéramos revisar ese espíritu de la ley, lo que pretendía el legislador cuando se presentó el proyecto de lo que hoy constituye la Ley 1142 de 2007, bastaría mirar simplemente la Gaceta 124 de 2007 correspondiente al informe de ponencia del primer debate del proyecto de Ley 081 de 2006 del Senado y 023 del 2006 de la Cámara, que culmina precisamente con la expedición de la ley 1142 de 2007, pues allí se precisó básicamente que los términos para tener derecho a la libertad, se contabilizarían de forma ininterrumpida, y además que los mismos correrían a partir de la falta de la presentación del escrito de acusación o de preclusión y desde la presentación del escrito de acusación para las hipótesis consagradas en los numerales 4 y 5, queriendo ello decir que la intención desde un comienzo fue precisamente la de que los términos en ambos casos, debían contabilizarse de manera ininterrumpida.

Por lo anterior es que el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, consideramos resulta inconstitucional por contrariar el artículo 13 de la Constitución Política al establecer una odiosa desigualdad, con el numeral 4° de la misma normatividad.

La otra observación que hemos encontrado es que ese numeral 5° no debe ser entendido de manera aislada sino acorde con lo dispuesto en el parágrafo final del mismo artículo 30 de la ley 1142 de 2007, el cual establece que no habrá lugar a la libertad cuando la audiencia del juicio oral no se hubiese podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado o su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable. 

El parágrafo en mención fue objeto de análisis por parte de la Honorable Corte Constitucional, la cual en sentencia C-1198 de 4 de diciembre de 2008, con ponencia del Doctor NILSON PINILLA PINILLA, declaró precisamente la inexequibilidad de la expresión “justa o” contenida en ese parágrafo por cuanto hay allí una indeterminación que conduce a una indefinición en cuanto al momento en que finalmente ha de realizarse el juicio oral y eso vulnera o afecta o amenaza el derecho a la libertad personal de quien se encuentra procesado privado de la libertad.  Pero igualmente se ocupó del estudio de lo que debemos entender por causa razonable y es allí que la Honorable Corte Constitucional en dicha sentencia de exequibilidad, que es por ende de obligatorio cumplimiento, en la medida en que ese condicionamiento nos establece la posibilidad de interpretar la ley pero conforme los parámetros o lineamientos que la misma Corte Constitucional ha esgrimido, establece precisamente que esa “causa razonable”, se debe fundar en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor ajenos al juez o a la administración de justicia, y de ninguna manera el juez puede llegar a invocar la ineficiencia o ineficacia de la administración de justicia como la congestión judicial ni actuar arbitrariamente.

En consecuencia, esa causa razonable debe ser entendida como situaciones que se salen de las manos del juez, que están por fuera de la voluntad del juez, ajenas al juez y a la misma administración de justicia y al Estado que crea las reglas, en ese sentido es que debemos entender esa causa razonable, dentro del periodo estrictamente razonable para retornar a la normalidad.


AUDIENCIA RESERVADA DE SOLICITUD DE ORDEN DE BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASE DE DATOS


SOLICITUD DE LEGALIDAD DE ORDEN Y DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO A INMUEBLE

C.P.P. ARTÍCULO 237
SENTENCIA C.S.J. RADICACIÓN 28535 DE 9 DE ABRIL DE 2008. M.P.
         JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

La Corte Suprema de Justicia en sala de casación penal dentro del proceso 28535 emitió la sentencia de 9 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Ponente, Doctor JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ.

DEFINIÓ LA CORTE QUE INDEPENDIENTEMENTE DE LA ENTREGA DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL, EL FISCAL DEBE COMPARECER ANTE JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS DENTRO DE LAS 24 HORAS SIGUIENTES AL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO, RETENCIÓN DE CORRESPONDENCIA, INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES O RECUPERACIÓN DE INFORMACIÓN DEJADA AL NAVEGAR POR INTERNET U OTROS MEDIOS SIMILARES

“…El propio artículo 237, antes y después de la modificación introducida por el artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, es claro en ordenar que la comparecencia del fiscal ante el juez de garantías para que realice la audiencia de legalidad sobre lo actuado debe hacerse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al cumplimiento de las órdenes, expresión que no admite discusiones en torno a que  el cómputo debe hacerse a partir de la terminación de la diligencia.”

“…Si el legislador hubiera querido que las veinticuatro horas se contaran desde la presentación del informe, lo habría consignado expresamente, pero no lo hizo y no se advierte de qué manera puedan ser racionalmente equiparados estos dos momentos que el propio artículo 228 se encarga de diferenciar, al sostener que “terminada la diligencia de registro y allanamiento, dentro del término de la distancia, sin sobrepasar las 12 horas siguientes, la policía judicial informará al fiscal que expidió la orden los pormenores del operativo”, de donde surge claro que uno es el momento de la terminación de la diligencia, y otro muy distinto el de rendición del informe.”

“…Además, el querer del legislador cuando decidió modificar el contenido del artículo original del proyecto para fijar en veinticuatro (24) horas el término dentro del cual debía realizarse la audiencia de control, fue claramente el de reducir el término inicialmente previsto en la norma (36 horas), según se desprende de las constancias dejadas en la presentación del informe para primer debate ante el Senado, a las cuales ya se hizo mención, y no el de mantenerlo, como equivocadamente se ha querido aparecer por quienes sostienen que a dicho término deben sumarse las doce (12) horas que el artículo 228 prevé para la presentación del informe…”.
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SOLICITUD DE LEGALIDAD DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO

DEFINIÓ QUE NO SE DEBE REALIZAR AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO POR JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS, PUES TAN SOLO EN CINCO CIRCUNSTANCIAS ES QUE SE LE PERMITE AL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS VERIFICAR LA LEGALIDAD DE LA INCAUTACIÓN Y RECOLECCIÓN DE LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y EVIDENCIA FÍSICA

“…no existe audiencia de legalización de elemento material probatorio y evidencia física con destino a la demostración de responsabilidad, porque el escenario natural de discusión acerca de la legalidad de esos elementos que pretenden introducirse al juicio para lo de su objeto, es precisamente la audiencia preparatoria.”.

“…En efecto, el Art. 358  de la Ley 906/04 dispone que a solicitud de las partes, los elementos probatorios y evidencia física podrán ser exhibidos en desarrollo de la audiencia “con el único fin de ser conocidos y estudiados”, cuya exclusión, rechazo o inadmisibilidad podrán pedir las partes y el Ministerio Público al juez de conocimiento, de conformidad con las reglas establecidas en el Art. 359 ibidem.”.

“…A su turno, el Art. 360 dispone que el juez “excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código.”.”

“…Sólo de manera excepcional, la ley expresamente consagra cinco (5) circunstancias que le permiten al juez de control de garantías verificar la legalidad de la incautación y recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física, las cuales se contraen al cumplimiento de las órdenes de registros, allanamientos, interceptación de comunicaciones, retención de correspondencia, recuperación de información dejada al navegar por internet, “u otros medios similares”, impartidas por la Fiscalía (Art. 154-1 y 237). Su expedición -en materia de registros y allanamientos- con la preterición de cualquier requisito sustancial genera la invalidez de la diligencia, “por lo que los elementos materiales probatorios y evidencia física que dependan del registro carecerán de valor, serán excluidos de la actuación y sólo podrán ser utilizados para fines de impugnación.” -Art. 232-.”.

“…La razón de que en tales eventos deba recurrirse al juez de control de garantías, es precisamente porque esos hallazgos derivan de diligencias que afectan derechos fundamentales…”.
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AUDIENCIA RESERVADA DE SOLICITUD DE ORDEN DE CAPTURA





C.P.P. ARTÍCULO 297.
*SENTENCIA C.C. RAD. C-024 DE 27 DE ENERO DE 1994. M.P.
  ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.
**SENTENCIA C.C. RAD. C-237 DE 15 DE MARZO DE 2005. M.P.
  JAIME ARAUJO RENTERÍA.

*La Corte Constitucional en sentencia C-024 de 27 DE ENERO DE 1994, con ponencia del Magistrado Ponente, Doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.

DEFINIÓ LA CORTE QUE LA CONSTITUCIÓN ESTABLECE DOS EXCEPCIONES AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DE ESTRICTA RESERVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD PERSONAL Y LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO: DE UN LADO, EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 28 TRANSCRITO EN EL NUMERAL ANTERIOR ESTABLECE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE LA ESTRICTA RESERVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, PUESTO QUE CONSAGRA LA ATRIBUCIÓN CONSTITUCIONAL ADMINISTRATIVA PARA DETENER PREVENTIVAMENTE A UNA PERSONA HASTA POR 36 HORAS Y DE OTRO LADO, EL ARTÍCULO 32 ESTABLECE OTRA POSIBILIDAD EN VIRTUD DE LA CUAL UNA PERSONA PUEDE SER PRIVADA DE LA LIBERTAD SIN MANDAMIENTO DE AUTORIDAD JUDICIAL: LA FLAGRANCIA. ESTABLECIÉNDOSE TAMBIÉN QUE LAS SITUACIONES DE DETENCIÓN PREVENTIVA ADMINISTRATIVA Y DE FLAGRANCIA TAMBIÉN IMPLICAN UNA EXCEPCIÓN A LA RESERVA JUDICIAL EN MATERIA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.

“…En la Asamblea Nacional Constituyente se deliberó de manera expresa acerca del monopolio judicial sobre la adopción de medidas y la imposición de sanciones que impliquen restricción del derecho a la libertad o la expedición de órdenes de allanamiento. En aquella oportunidad se dijo:

El principio general de que la libertad sólo puede ser suspendida por mandamiento judicial emanado de autoridad competente, le cierra la puerta a los abusos de funcionarios subalternos, que muchas veces prevalidos de su fuero atentan contra la libertad del ser humano. Tal consagración tajante previene los riesgos de la extra limitación de funciones, y se acomoda perfectamente al principio de que sólo los jueces, con las formalidades que le son propias, pueden reducir a prisión o arresto, o detener a los individuos.[13].
(“…”)

“…El artículo 116 de la Constitución establece los organismos que administran justicia en Colombia. Y para efectos de la privación de libertad, esta facultad está restringida a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a las Salas Penales de los Tribunales Superiores -incluido el Tribunal Militar-, a los Jueces de la República en lo penal, a la Fiscalía General de la Nación y excepcionalmente al Senado cuando ejerce funciones de juzgamiento. Son entonces éstas las autoridades facultadas, por regla general, para expedir órdenes de allanamiento o de privación de la libertad.”
(“…”)

“…La propia constitución establece sin embargo dos excepciones al anterior régimen constitucional de estricta reserva judicial de la libertad personal y la inviolabilidad del domicilio.”

“…De un lado, el inciso segundo del artículo 28 transcrito en el numeral anterior establece una excepción al principio de la estricta reserva judicial de la libertad, puesto que consagra la atribución constitucional administrativa para detener preventivamente a una persona hasta por 36 horas. Este inciso establece que la "persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley". Esta norma consagra  entonces una facultad para que, en determinadas circunstancias y con ciertas formalidades, autoridades no judiciales aprehendan materialmente a una persona sin contar con previa orden judicial.  No de otra manera se entiende la obligación constitucional de que la persona detenida preventivamente sea puesta a disposición del juez, puesto que ello significa que la autoridad  judicial no ordena la detención con anterioridad sino que verifica la legalidad de la aprehensión con posterioridad a la ocurrencia de la misma. Es entonces un caso en donde la propia Constitución establece una excepción al principio general de la estricta reserva judicial y consagra la posibilidad de una aprehensión sin previa orden de autoridad judicial. Y no se puede considerar que esta norma se refiere únicamente al caso de la flagrancia, puesto que tal evento es regulado por otra disposición constitucional. Consagró entonces el constituyente una más amplia facultad de detención administrativa, lo cual no contradice sino que armoniza plenamente con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, de conformidad con los cuáles se interpretan los derechos y deberes consagrados por la Constitución (CP Art 93). En efecto, los tratados consagran una protección judicial de la libertad, en virtud de la cual la legitimidad de toda privación de la libertad debe ser controlada por una autoridad judicial independiente. Pero el control puede ser posterior a la aprehensión, puesto que las normas internacionales no establecen que toda privación de la libertad deba ser efecto de una orden judicial, sino que consagran que la persona detenida a causa de una infracción penal deberá ser llevada sin demora ante un juez, y que podrá recurrir ante un tribunal a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal (Pacto de derechos civiles y políticos, artículos 9-3 y 9-4; Convención Interamericana artículo 7-5 y 7-6).”

“…De otro lado, el artículo 32 establece otra posibilidad en virtud de la cual una persona puede ser privada de la libertad sin mandamiento de autoridad judicial: la flagrancia. En efecto, en tal evento la Constitución autoriza su aprehensión por cualquier persona, pudiendo entonces ser retenida también por una autoridad administrativa, a fin de que sea puesta a disposición de autoridad judicial.”

“…Las situaciones de detención preventiva administrativa y de flagrancia también implican una excepción a la reserva judicial en materia de inviolabilidad del domicilio. Así, conforme al artículo 32 superior, si la persona sorprendida en flagrancia se refugiare en su propio domicilio, los agentes de la autoridad podrán penetrar en él sin orden judicial para el acto de aprehensión. Y, si se refugiare en domicilio ajeno, también podrán penetrar en él los agentes de la autoridad sin orden judicial pero previo requerimiento al morador.  Igualmente considera la Corte Constitucional que si una persona se resiste  a una aprehensión o detención preventiva administrativa y se refugia  en un domicilio, se aplican las reglas de la flagrancia, esto es,  si se trata de su domicilio las autoridades policiales podrán penetrar en él, y en caso de domicilio ajeno deberá preceder el requerimiento al morador. Esto por cuanto es razonable que se pueda llevar a cabo un allanamiento sin orden judicial como consecuencia de una detención legítima, cuando la persona se resiste a la aprehensión.”

“…Precisa la Corte que en ambos casos solamente las autoridades policiales -y no los particulares u otro tipo de autoridades- están autorizados para allanar un domicilio sin orden judicial..”

“…Igualmente señala la Corte que por tratarse de excepciones al principio general de la reserva judicial en materia de libertad personal e inviolabilidad de domicilio, son fenómenos que deben ser interpretados de manera restrictiva a fin de no convertir la excepción -allanamiento o detención sin orden judicial- en la regla. Es pues necesario que la Corte analice brevemente la flagrancia y la detención preventiva a fin de precisar sus alcances constitucionales.”
(“…”)

“…Era razonable que la Constitución colombiana consagrara entonces la figura de la detención preventiva administrativa en el inciso segundo del artículo 28.  Los poderes globales de policía deben ser eficaces dentro de la normalidad, ya que la insuficiencia de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía condenaría al país a permanecer en un estado de excepción permanente. En efecto, la Constitución estableció en el artículo 213 que "en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana,  y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior" (subrayado de la Corte). La Carta debía entonces conferir a las autoridades facultades de policía ordinarias suficientes para evitar permanentes declaratorias de .conmoción interior.”

“…En tales circunstancias, entra la Corte a determinar las características constitucionales de la detención preventiva regulada por el inciso segundo del artículo 28, las cuáles derivan de la naturaleza excepcional de este tipo de aprehensiones y del régimen constitucional de la policía en un Estado social de derecho.”

“…En primer término, la detención preventiva gubernativa tiene que basarse en razones  objetivas, en motivos fundados. Esta exigencia busca tanto proteger los derechos ciudadanos contra injerencias policiales arbitrarias como permitir que la legitimidad de la aprehensión pueda ser controlada tanto por los superiores del funcionario que la practicó como por las autoridades judiciales y los organismos de vigilancia y control del Estado.  Pero, ¿qué entiende la Corte Constitucional  por "motivos fundados"?”
(“…”)

“…En segundo término, la detención preventiva debe ser necesaria, esto es, debe operar en situaciones de apremio en las cuáles no pueda exigirse la orden judicial, porque si la autoridad policial tuviera que esperar a ella para actuar, ya probablemente la orden resultaría ineficaz. Por eso, sólo en aquellos casos en los cuáles se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación judicial o cuando la demora implique un peligro inminente, podrá la autoridad policial proceder a una detención preventiva sin orden judicial. Estaríamos frente a una detención arbitraria si no se dan estas situaciones de urgencia o de evidente peligro, y las autoridades policiales deciden detener preventivamente, incluso con motivo fundado, simplemente por eludir el control judicial previo o ahorrar tiempo o trabajo.  Esto significa que la retención sólo es constitucionalmente legítima si es la única alternativa para que la Policía pueda cumplir de manera adecuada sus deberes constitucionales Admitir otra interpretación sería convertir la  excepción -detención sin orden judicial- en la regla.”
(“…”)

“…En tercer término, esta detención preventiva tiene como único objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona y, si es el caso, poner a disposición de las autoridades judiciales competentes a la persona aprehendida para que se investigue su conducta. Es pues una aprehensión material con estrictos fines de verificación a fin de constatar si hay motivos para que las autoridades judiciales adelanten la correspondiente investigación.”

“…En cuarto término, esta facultad tiene estrictas limitaciones temporales. La  detención preventiva tiene un límite máximo que no puede en ningún caso ser sobrepasado: antes de 36 horas la persona debe ser liberada o puesta a disposición de la autoridad judicial competente.”
(“…”)

“…Por eso, en quinto término,  la aprehensión no sólo se debe dirigir a cumplir un fin preciso -verificar ciertos hechos o identidades- adecuadamente comprendido dentro de la órbita de las autoridades de policía sino que además debe ser proporcionada. Debe tener en cuenta la gravedad del hecho y no se puede traducir en una limitación desproporcionada de la libertad de la persona. Así, analizando un fenómeno similar, la Corte Suprema de los Estados Unidos consideró en el caso Welsh vs Wis (1984) desproporcionado un allanamiento sin orden judicial efectuado por la Policía a fin de controlar el nivel de alcoholemia de una persona, cuando no había ocurrido ningún delito. Por consiguiente, hay límites dentro de los cuales la aprehensión respeta el principio de proporcionalidad, pero si se desbordan tales límites estaríamos frente a una detención arbitraria.”
(“…”)

“…En sexto  término, como es obvio, para estos casos se aplica plenamente el derecho de Habeas Corpus como una garantía del control de la aprehensión, puesto que el artículo 30 señala que éste se podrá invocar "en todo tiempo". Por consiguiente,  todo ciudadano que considere que ha sido objeto de una detención gubernativa ilegal tiene derecho a invocar el Habeas Corpus.”

“…En séptimo término, esas aprehensiones no pueden traducirse en la práctica en una violación del principio de igualdad de los ciudadanos. Por eso ellas no pueden ser discriminatorias y derivar  en formas de hostilidad hacia ciertos grupos sociales debido a la eventual existencia de prejuicios peligrosistas de las autoridades policiales contra ciertas poblaciones marginales o grupos de ciudadanos.”

“…En octavo término, reitera la Corte, que la inviolabilidad de domicilio tiene estricta reserva judicial, pues, salvo los casos de flagrancia, el allanamiento sólo puede ser ordenado por autoridad judicial. Por consiguiente, no podrán aducir las autoridades policiales la práctica de una detención preventiva para efectuar de manera abusiva registros domiciliarios sin orden judicial. La única hipótesis en que la práctica de una detención preventiva autoriza constitucionalmente un allanamiento sin orden judicial es cuando la persona se resiste a la aprehensión y se refugia en un domicilio, puesto que el caso se asimila entonces a una flagrancia y la urgencia de la situación impide la obtención previa de la autorización judicial.”
(“…”)

“…En noveno término, la persona objeto de una detención preventiva no sólo debe ser "tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" (Art 10-1 Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, CP Art 5) sino que además se le deberá informar de las razones de la detención y de sus derechos constitucionales y legales, como el derecho a ser asistido por un abogado (CP Art 29) o el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes  dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil (CP Art 33).”
(“…”)

“…La Corte Constitucional no desconoce la aguda situación delincuencial que vive el país, para las cuales la Constitución consagró instrumentos jurídicos como la detención preventiva a fin de asegurar la eficacia de la acción de las autoridades.
Pero tampoco puede la Corte Constitucional desconocer la crítica situación de derechos humanos que ha conocido el país en los últimos años, por lo cual es trascendental la labor de los organismos de  vigilancia y control del Estado, debiendo entonces la propia Policía Nacional facilitar esa labor de control.”
(“…”)

“…En síntesis, la libertad personal y la inviolabilidad de domicilio tienen estricta reserva legal; por eso, la definición de las  formalidades, los motivos y los eventos en que es factible la privación de la libertad o el registro domiciliario corresponde exclusivamente al Congreso.”

“…Igualmente, estos derechos tienen por regla general reserva judicial, por lo cual los registros domiciliarios y las privaciones de libertad cuando se efectúan por autoridades policiales deben tener sustento en una orden judicial.  Pero puede existir aprehensión en los casos de flagrancia -por la inmediatez de los hechos-, y de detención preventiva -por la existencia de hechos con una relación más mediata con la aprehensión-, pero que constituyan motivos fundados y urgentes para la misma. Y, en estos únicos dos casos, si la persona se refugia en un domicilio, puede operar un allanamiento sin orden judicial…”.

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**La Corte Constitucional en sentencia C-237 de 15 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Ponente, Doctor JAIME ARAUJO RENTERÍA.

DEFINIÓ LA CORTE QUE LA ÚNICA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA AL PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL, NECESARIA PARA PRIVAR DE LA LIBERTADA A UNA PERSONA, ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 32.

“…De lo expuesto, es claro que la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya señalados. Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión  provenga de la autoridad judicial competente.”

“…Por ende, dicha reserva judicial, no es sino el resultado de la tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático, en el cual se excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano.”

“…En resumen se puede afirmar, que la privación de la libertad, a través de la captura, entendida como el acto material de aprehensión que puede realizarse  durante o después de un proceso, encuentra fundamento constitucional en el artículo 28 de la Carta Política que, a su vez, determina las garantías que deben rodearla. Es decir, la detención de una persona sólo procede (1) por motivos previamente definidos en la ley, (2) con acatamiento de las formalidades legales y (3) por mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Con ello puede concluirse que la Carta establece una estricta reserva judicial en materia de libertad personal.[14]

“…No obstante, existiendo la reserva judicial mencionada como principio, se presenta la  excepción a la exigencia del “mandamiento escrito de autoridad judicial competente” : consistente en la captura en flagrancia regulada por el artículo 32 Constitucional.”
(“…”)

“…En consecuencia, lo que da sustento a la excepción al principio Constitucional de reserva judicial de la libertad en los casos de flagrancia, es la inmediatez de la conducta delictiva y la premura que debe tener la captura lo cual hace imposible la obtención previa de orden judicial. No obstante, efectuada dicha captura la persona aprehendida deberá ser conducida ante un juez.”

“…En conclusión, se puede afirmar que las autoridades administrativas no tienen competencia, según la Constitución, para privar a las personas de su libertad, con excepción de la captura en flagrancia determinada en el Art. 32 Constitucional.”

“…En efecto, las garantías materiales que protegen a la libertad de la persona son superiores a las consideraciones de eficacia de la administración. Es menester tener presente que el art. 28 constitucional tenía un segundo inciso que establecía “ Excepcionalmente, las autoridades administrativas que señale la ley y en los casos que ésta consagre, podrán disponer la detención preventiva de una persona con el fin de colaborar con las autoridades judiciales, o el arresto como medida de policía para prevenir o sancionar las infracciones en ella contempladas”, éste no fue aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente y finalmente no hizo parte del Art. 28 de la Constitucional[15].”

“…Siendo clara la voluntad del Constituyente, en cuanto a la imposibilidad de que autoridades administrativas restringieran la libertad sin orden judicial, dicha voluntad  ha sido reiterada por la Corte Constitucional a través de varias  jurisprudencias, entre las que se destaca la Sentencia C- 199 de 1998 que declaró inconstitucional la facultad de la policía para privar de la libertad a las personas que irrespetaran, amenazaran o provocaran a funcionarios uniformados de la Policía, al respecto se afirmó:”

“…“La norma demandada atribuye a una autoridad administrativa la función de ordenar la privación de la libertad, sin previo mandamiento judicial, en aquellos casos en que se irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la Policía, en desarrollo de sus funciones, lo cual resulta atentatorio de la libertad personal y del mandato constitucional que prohíbe la detención sin orden judicial. Por dicha razón, dicha norma será declarada inexequible. Lo anterior, no obsta para que el servidor público uniformado de la policía, sujeto de la agresión pueda acudir ante la autoridad competente para que se investigue la conducta del infractor, por el irrespeto, amenaza o provocación de que ha sido víctima.” ( Negrilla fuera de texto)”

“…Posición reiterada a través de la Sentencia C- 189 de 1999, donde se declaró inconstitucional la facultad de la policía para arrestar a los conductores por violación a las normas de tránsito, se dijo en aquella ocasión:”

“…“Las normas demandadas desconocen el articulado de la Carta Política, y la jurisprudencia de esta Corporación sobre el alcance del artículo 28 Superior, pues a través de ellas se faculta a las autoridades de Policía para imponer una sanción privativa de la libertad con desconocimiento de las exigencias mínimas establecidas en la Constitución: orden escrita de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por los motivos señalados en la ley.”

“…Así las cosas, de lo expuesto se puede afirmar que las autoridades administrativas no están habilitadas Constitucionalmente para privar de la libertad, a menos que medie una decisión judicial o en ausencia de ésta lo hagan bajo los parámetros establecidos en el Art. 32 de la Constitución  Política.”
(“…”)

“…La única excepción establecida en la Constitución Política al principio de reserva judicial, necesaria para privar de la libertada a una persona, es la establecida en el artículo 32 Constitucional. Así las cosas, cuando una persona sea sorprendida en flagrancia en la comisión de una conducta punible puede ser capturada por cualquier persona, con mayor razón por una autoridad administrativa, y posteriormente ser conducida ante un juez.  En el presente caso, dicha captura no requiere de orden judicial previa, lo que comporta una excepción al principio de reserva judicial.”

“…De lo anterior se desprende, que la captura debe ir aparejada de la flagrancia. No puede entenderse esta sin aquella para que opere como excepción al principio de reserva judicial. Por ende, es la flagrancia el sustento de la privación de la libertad. En suma, es la flagrancia la que justifica la captura. No existiendo ésta,  la captura se convierte en violatoria del principio ya anotado…”.
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DEFINIÓ QUE NO TIENE SENTIDO REALIZAR AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD DE CAPTURA CUANDO EL FISCAL YA EJERCIÓ EL CONTROL INICIAL Y DEJÓ EN LIBERTAD AL CAPTURADO

“…carece de sentido legal y práctico que se desgaste la administración de justicias, de suyo congestionada, con la realización de una audiencia inocua, por carecer de objeto.”

“…Es que, en un plano estrictamente legal, si al fiscal se le demanda presentar “al aprehendido inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión….”  , ello no tiene objeto cuando la dicha verificación, con su efecto trascendente de liberación, ya la hizo ese funcionario. Por sustracción de materia, no hay “aprehendido”-dado que ya no tiene esa condición quien fue dejado en libertad-, ni corre del resorte del fiscal “presentarlo”, cuando este ha recobrado todas sus facultades locomotivas y es propio de su voluntad atender o no al llamado que, debe anotarse se entenderá válido o necesario para las otras audiencias, en especial la de formulación de imputación…”.
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LEY 1453 DE 24 DE JUNIO DE 2011: PROCEDIMIENTO EN CASOS DE FLAGRANCIA.

1.- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A)   Lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada.

B)   Política criminal        a) Eliminar impunidad.
b) Luchar contra la criminalidad organizada y el terrorismo.
c) Aumentar efectividad del Procedimiento Penal.
d) Extinción de dominio.
e) Medidas sobre responsabilidad juvenil.
f) Vincular a la comunidad a la prevención del delito.

C)   La Ley 906 de 2004 tiene grandes falencias y defectos que generan impunidad.

D)   Frente a las medidas adoptadas en el procedimiento penal, “…g. Se aumenta el ámbito de aplicación de la flagrancia a eventos en los que el sujeto sea sorprendido en la comisión de un delito por una cámara de video colocada en un sitio público y en el caso de que un individuo se encuentre en un vehículo en el cual se acaba de cometer un delito…”.

2.- LEY 1453 DE 2011, ARTÍCULO 57. FLAGRANCIA. El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:
1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito.
2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.
3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él.
4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después.
La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo.
5. La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.
PARÁGRAFO. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo351 de la Ley 906 de 2004.

A)   NUMERAL 4º: Posibilidad de capturar en flagrancia a alguien en un sitio abierto al público o en un lugar privado con el consentimiento de los residentes.

a)    SORPRENDER ó INDIVIDUALIZAR.

b)   A TRAVÉS DE GRABACIÓN DE DISPOSITIVO DE VIDEO. O sea, registrar o captar y almacenar imágenes en un disco o cinta magnética u otro procedimiento, de manera que se puedan reproducir.

c)    APREHENDER INMEDIATAMENTE DESPUÉS.

Cuando se habla de grabación a través de la cual se sorprende o individualiza, se hace relación a hechos pasados, no del presente en curso, pues de lo contrario, simplemente se haría alusión a un sorprendimiento o individualización a través de un receptor de imágenes, por lo que la aprehensión inmediatamente después podría entenderse después de vista la grabación.

La disposición debiera entenderse en cuanto a sorprender o individualizar a alguien cometiendo una conducta punible pero a través de un receptor de imágenes y aprehendido inmediatamente después, de tal manera que habría inmediatez frente a la conducta punible y ya entonces la norma no tendría sentido, pues el numeral 2º resolvería cualquier discusión.


B)   NUMERAL 5º: Posibilidad de capturar en flagrancia a alguien que se encuentra en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.

a)    PERSONA DENTRO DE UN VEHÍCULO

b)   VEHÍCULO UTILIZADO MOMENTOS ANTES PARA HUIR DEL LUGAR DE COMISIÓN DE UN DELITO

c)    NO CABE SI APARECE FUNDAMDAMENTE QUE EL SUJETO NO TENGA CONOCIMIENTO DE LA CONDUCTA PUNIBLE.

Aquí dentro de la mala redacción, no se hace alusión alguna a sorprender o individualizar y capturar, por lo que el legislador no es claro y debe deducirse ello, que la persona se sorprende en un vehículo (medio de transporte de personas o cosas) y que está dentro de el, no al lado, ni arrimada. Aquí no se sorprende o individualiza al ser humano sino al vehículo y por estar en el, es que se presume que ha tenido actividad alguna en el delito




SOLICITUD DE CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA

SOLICITUD DE ORDEN DE VIGILANCIA A COSAS

SOLICITUD DE ORDEN DE PRÁCTICA DE PRUEBA ANTICIPADA

SOLICITUD DE PERSMISO PARA TRABAJAR O ESTUDIAR


SOLICITUD DE ORDEN DE INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES


HABLAR TAMBIÉN DE ESTO:
C.P.P. ARTÍCULO 235
SENTENCIA C.S.J. RADICACIÓN 22983 DE 30 DE ENERO DE 2008. M.P.
         AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

La Corte Suprema de Justicia en sala de casación penal dentro del proceso 22983 emitió la sentencia de 30 de enero de 2008, con ponencia del Magistrado Ponente, Doctor AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN.

DEFINIÓ LA CORTE QUE TODA GRABACIÓN, INTERCEPTACIÓN DE LA VOZ O LA FILMACIÓN DE IMÁGENES, TIENE CAPACIDAD PARA SERVIR COMO MEDIO DE PRUEBA JUDICIAL, CUANDO MEDIA ORDEN JUDICIAL O EXCEPCIONALMENTE, CUANDO EXISTE O SE EXPRESE EL CONSENTIMIENTO DE TODOS QUIENES INTERVIENEN EN LA CONVERSACIÓN O EN EL ACTO QUE ES OBJETO DE FILMACIÓN O GRABACIÓN O CUANDO SE REALIZA POR LA VÍCTIMA CON EL FIN DE PRECONSTITUIR LA PRUEBA DEL DELITO.

“…Cuando el censor entra a desarrollar el reproche, señala como únicos elementos de juicio cuya práctica fue omitida, dos grabaciones que, dice, la progenitora del acusado realizó a conversaciones sostenidas con los dos testigos de cargo.”

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado en forma pacífica, reiterada y conteste que en esos supuestos la prueba debe ser rechazada por ilícita, en cuanto en respeto del derecho fundamental a la intimidad ese tipo de grabaciones solamente puede llevarse a cabo previa orden de autoridad judicial competente, toda vez que no se estaría ante las únicas excepciones admitidas, como que no se trataba de la víctima que preconstituía prueba sobre un delito de que se la estaba haciendo objeto, ni todos los intervinientes en la conversación habían accedido al registro.

“…La Sala ha expresado[16]:

La Corte ha mantenido el criterio acorde con el cual no se reconoce ninguna eficacia jurídica a las pruebas practicadas con violación de las garantías o de los derechos fundamentales constitucionales de las personas, de manera que las que han sido obtenidas mediante la tortura o los tratos degradantes, inhumanos o crueles o con desconocimiento de aquellas, son inadmisibles con independencia de la naturaleza de las pruebas pues la protección se relaciona con la totalidad de los medios probatorios.

Ya en sentencia de casación de 16 de marzo de 1988[17] frente al problema de la interceptación de comunicaciones la Sala había admitido la posibilidad de hacerla sin que mediara orden judicial cuando una persona, como en el caso concreto, es víctima de un hecho punible y valiéndose de los adelantos científicos, procede a preconstituir la prueba del delito, para ello de modo alguno necesita autorización de autoridad competente, precisamente porque con base en ese documento puede promover las acciones pertinentes. Esto por cuanto quien graba es el destinatario de la llamada”.

Por eso se ha insistido de manera uniforme que las  grabaciones de audio resultan legalmente “válidas y con vocación probatoria porque, como desde antaño lo ha venido sosteniendo la Sala, su práctica no requiere previa orden judicial de autoridad competente en la medida en que se han realizado, respecto de su propia voz e imagen, por persona que es víctima de un hecho punible, o con su aquiescencia y con el propósito de preconstituir la prueba del delito, por manera que no entraña intromisión o violación alguna del derecho a la intimidad de terceros o personas ajenas"[18]

De tal modo que lo que hace ilícita a la prueba es su obtención por un tercero ajeno, es decir por la persona que graba la voz, la imagen o intercepta la comunicación de otros sin que quienes intervienen en la misma hayan expresado su consentimiento, en todos aquellos casos en que no se requiera de autorización previa de las autoridades encargadas para disponerlas.

No pasa inadvertido entonces que si bien conforme al artículo 15 de la Carta Política el derecho a la intimidad garantiza la inviolabilidad de la correspondencia y de toda forma de comunicación privada, pues según el mandato "sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley", los titulares de ese derecho que no es absoluto pueden renunciar a él cuando media el consentimiento de los intervinientes para que sea grabada, filmada o interceptada la conversación que se sostiene.

Una conclusión de tal naturaleza no se opone a la consideración según la cual el derecho a la intimidad involucra también la garantía a las personas “de no ser escuchadas o vistas si no lo quieren”, lo que en principio constituiría un motivo impeditivo para que las grabaciones de las conversaciones y de la imagen obtenidas sin el conocimiento de quienes intervienen en ellas pudieran divulgarse o aportarse como pruebas judiciales.

La Sala precisa en este caso que salvo cuando se requiera autorización judicial, la grabación, interceptación de la voz o la filmación de imágenes, será viable jurídicamente (con capacidad para servir como medio de prueba judicial) cuando exista o se exprese el consentimiento de todos quienes intervienen en la conversación o en el acto que es objeto de filmación o grabación, predicándose como excepción a lo afirmado aquel evento ya insistentemente desarrollado por la jurisprudencia –que hoy se reitera- relativo a la preconstitución de prueba cuando se es víctima de un delito y la obtención de la respectiva información comporta fines judiciales probatorios”.

“…En esas condiciones, las instancias acertaron al negar la incorporación de los documentos logrados ilegalmente, circunstancia que, por contera, descarta la vulneración del derecho a la defensa, de donde resulta improcedente la nulidad pedida…”.



SOLICITUD DE ORDEN DE REGISTRO PERSONAL

C.P.P. ARTÍCULO 208 (ARTÍCULOS 247 Y 248 S. C-822 DE 2005).
SENTENCIA C.C. RAD. C-789 DE 20 DE SEP/BRE DE 2006. M.P.
NILSON PINILLA PINILLA.

La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 20 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Ponente, Doctor NILSON PINILLA PINILLA.

DEFINIÓ LA CORTE QUE EL REGISTRO PERSONAL, QUE ES UNA EXPLORACIÓN EXTERNA QUE NO CONLLEVA AUSCULTAR INTIMIDADES NATURALES DEL INDIVIDUO, NO AFECTA DESPROPORCIONADAMENTE DERECHOS FUNDAMENTALES, ASÍ COMO TAMBIÉN EN EL REGISTRO DE VEHÍCULOS, TAL PROCEDIMIENTO NO TIENE ALCANCES DE INVESTIGACIÓN PENAL NI DE POLICÍA JUDICIAL CON MIRAS AL ESCLARECIMIENTO DE DELITOS, PUES TAN SÓLO SON ACTOS ELEMENTALES DE RUTINA, PARA IDENTIFICAR AL CONDUCTOR Y A LOS PASAJEROS, CONSTATAR LAS CARACTERÍSTICAS Y LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, AL IGUAL QUE LA NATURALEZA, PROCEDENCIA Y LEGALIDAD DE LOS OBJETOS TRANSPORTADOS, MOTIVO POR EL CUAL NO REQUIERE AUTORIZACIÓN JUDICIAL, MIENTRAS QUE EN LA INSPECCIÓN CORPORAL NO SE EFECTÚA UN SIMPLE CACHEO SINO UNA VERDADERA INTERVENCIÓN SOBRE EL CUERPO DE LAS PERSONAS, CON RIESGO DE TOCAMIENTOS INDIGNANTES, POR LO QUE EL FISCAL DEBE SOLICITARLA AL JUEZ CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS.

“…La actividad de policía es, pues, la ejecución material tanto del poder como de la función de policía y está a cargo de un cuerpo armado permanente de naturaleza civil - la Policía Nacional -, a la que constitucionalmente le compete, como fin primordial, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (artículo 218 de la Constitución).”

“…Por su propia naturaleza la actividad de policía es de índole preventiva, pues supone la intervención de la autoridad antes de que se viole el derecho, con el fin de impedir, en lo posible, el acto que consume la violación[19]. Dicha intervención para ser efectiva conlleva reglamentación y limitación al ejercicio de las libertades ciudadanas, con el fin de impedir que su uso se convierta en abuso, por atentar contra los derechos de los demás. Coadyuva a garantizar de esta forma la armonía social, esto es, la realización de un orden jurídico justo (Preámbulo de la Constitución).”

“…El régimen de policía preventivo se aplica, por lo general, cuando se trata de cuestiones relativas a la higiene, la salubridad, la seguridad, la moralidad y la tranquilidad públicas, elementos que integran el concepto de orden público interno[20].”

“…Concepto diferente es el de policía judicial, referido a la actividad desarrollada con ocasión de la comisión de un delito, encaminada a su esclarecimiento e individualización de los presuntos responsables, operación que no es característica ni propia de la policía, aun cuando miembros de la Policía Nacional en sus dependencias especializadas puedan ser investidos de tal función (art. 201 L. 906/04) o supletoriamente la tengan que ejercer (parágrafo ib.), lo cual es ocasional y excepcional.”
(“…”)

“…Por su parte, la jurisprudencia constitucional considera la Policía Judicial “como el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigación de los delitos y en la captura de los delincuentes”, siendo “una denominación que se emplea para aludir a las fuerzas de policía en cuanto dirigen su actividad para preparar la función represiva de los funcionarios judiciales (fiscales y jueces de la República)”[21].

“…El fin de la policía es la preservación del orden público, pero no “a toda costa”, sino sólo empleando medios lícitos, esto es, los que la Constitución y la ley permiten.”
(“…”)

“…3.2.1. La jurisprudencia constitucional se ha referido en particular al registro de personas realizado por la fuerza pública, expresando que tales medidas preventivas no forman parte de los procedimientos penales, en cuanto están orientadas a la prevención de hechos punibles y a la seguridad de lugares y de personas, lo cual no obsta para que los elementos probatorios hallados en desarrollo de estas actuaciones, que eventualmente den lugar a la iniciación o evidencia de una investigación penal, sean puestos de inmediato a órdenes de la autoridad competente.

“…Así consideró la Corte en sentencia C-822 de 2005 (agosto 10), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual realizó un minucioso examen de constitucionalidad de los artículos 247, 248, 249 y 250 de la Ley 906 de 2004 (inspección corporal, registro personal, obtención de muestras que involucren al imputado y procedimiento en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales) y distinguió las actividades propias alrededor de una investigación penal, en materia de registro, y los registros o requisas realizados como parte de los procedimientos preventivos.”
(“…”)

“…Está claro, entonces, que el registro de personas llevado a cabo en desarrollo de la actividad de policía difiere sustancialmente del registro que se dispone y practica dentro del proceso penal, ya que el primero responde al cumplimiento de un deber constitucional en cabeza de la Policía Nacional, institución a la cual compete el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, al paso que el segundo atiende la necesidad de investigar y juzgar las conductas punibles que atentan contra bienes jurídicamente tutelados. De ahí que tratándose de registros preventivos realizados por la policía no sea menester contar con la previa autorización judicial, en tanto que en el segundo evento, esto es, el registro personal en el proceso penal sí necesite dicha autorización.

“…También queda aclarado que el registro personal que se efectúa en desarrollo de la actividad preventiva de policía consiste simplemente en una exploración superficial de la persona, que como tal no compromete constataciones íntimas, y lo que lleve sobre sí, en su indumentaria o en otros aditamentos, con el fin, entre otros objetivos lícitos, de prevenir (no de investigar) la comisión de comportamientos que puedan llegar a generar alteraciones contra la seguridad de la comunidad.”

“…De tal manera, no conlleva este registro personal una afectación o restricción de derechos fundamentales que amerite la intervención judicial, a fin de determinar su racionalidad y proporción. Solamente habrá lugar a dicha intervención judicial cuando el registro trascienda del examen exterior de la persona y llegare a abarcar su reconocimiento físico interno, es decir, cuando acarree inspección corporal.
(“…”)

“…3.2.2. Las mismas consideraciones se predican del registro de vehículos, que la policía lleve a cabo en ejecución de su actividad preventiva, en cuanto no está adelantando un procedimiento de búsqueda de elementos materiales probatorios y evidencia física relacionada con una investigación penal, sino realizando una actuación conducente a garantizar la tranquilidad y seguridad ciudadanas, precaviendo la comisión de conductas punibles.

“…En conclusión: los cuerpos de policía están habilitados constitucionalmente para realizar el registro de personas y de vehículos, siempre con miras a favorecer la convivencia pacífica y a asegurar la tranquilidad e indemnidad de la comunidad, en adecuado respeto de los derechos, labor que es de mera ejecución y no de realización autónoma. Pero no están autorizados para efectuar, en ejercicio de esa misma actividad, inspecciones corporales, procedimiento que requiere autorización judicial previa, ya que implica mayor afectación y restricción de derechos fundamentales del individuo.”
(“…”)

“…Igualmente, el registro personal no representa una medida excesiva, ya que por tratarse simplemente de una exploración externa que no conlleva auscultar intimidades naturales del individuo, no afecta desproporcionadamente sus derechos fundamentales. No escapa a la Corte que tal procedimiento puede significar molestia para las personas sobre quienes se practica; sin embargo, estos inconvenientes, por su menor entidad,  pueden y deben ser sobrellevados por todos los coasociados para poder disfrutar de condiciones de seguridad y tranquilidad, razón por la cual la policía necesita contar con una actitud de colaboración ciudadana frente a su práctica, como expresión del deber constitucional de respeto y apoyo a las autoridades democráticas (art. 95 Const.).”

“…3.3.2. Estos argumentos son igualmente válidos para justificar la constitucionalidad del registro de vehículos que la policía realiza, establecido como está que tal procedimiento no tiene alcances de investigación penal ni de policía judicial con miras al esclarecimiento de delitos; sólo son actos elementales de rutina, para identificar al conductor y a los pasajeros, constatar las características y la propiedad del vehículo, al igual que la naturaleza, procedencia y legalidad de los objetos transportados.
(“…”)

“…3.3.3. Distinta conclusión recae sobre la inspección corporal también mencionada en el artículo 208 de la Ley 906 de 2004 en el ámbito de actividad de la policía administrativa, porque en tal procedimiento no se efectúa un simple cacheo sino una verdadera intervención sobre el cuerpo de las personas, con riesgo de tocamientos indignantes y hasta exploración sobre la piel desnuda y espacios naturales como el ano, la vagina, la uretra, la boca, los oídos, las fosas nasales y el interior del cuerpo, sea o no mediante la introducción de instrumental médico, sondas, etc. (sentencia C-822 de 2005)…”.
05 Abril de 2012 / 14:01 p.m.



[1] Artículo 13 de la Constitución Política Nacional. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
[2] Artículo 24 de la Constitución Política Nacional. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
[3] Artículo 28 de la Constitución Política Nacional. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

[4] Artículo 29 de la Constitución Política Nacional. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
[5] Artículo 32 de la Constitución Política Nacional. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.
[6] Artículo 250 <Artículo modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo No. 3 de 2002. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.
En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:
1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función.
La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.
3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva a utorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.
4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.
5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.
6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.
8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.
PARÁGRAFO. La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
[7] Artículo 7°. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual  protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda  discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal  discriminación.
[8] Artículo 11. 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse  no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
[9] Artículo 7°. Derecho a la Libertad Personal, numeral 5°. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
[10] Artículo 9°, numeral 3°. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
[11] La Corte Constitucional en Sentencia de Tutela T-284 DE 2006 sobre el principio pro homine señaló que: “…es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre…”.

La Corte Suprema de Justicia por su parte, en Sentencia dada el 2 de junio de 2005 dentro del proceso 23.660 expresó: “…Una tal ponderación, inherente a la aplicación de los principios entendidos como mandatos de optimización, se traduce en hacer efectivo el principio pro homine, en virtud del cual se coloca a la persona humana como valor superior y primero y torna efectiva la concepción antropocéntrica de la Carta Política, también llamada dogmática ius humanista, que igualmente se materializa frente a otros fenómenos jurídicos, tales como: limitar lo menos posible y sólo en cuanto sea necesario el derecho fundamental de libertad personal (principio favor libertatis), resolver la duda a favor del sindicado (principio in dubio pro reo), presumir la inocencia del procesado hasta que obre decisión definitiva ejecutoriada por cuyo medio se declare su responsabilidad (principio de presunción de inocencia), no agravar la situación del condenado cuando tenga la condición de impugnante único (principio non reformatio in pejus), aplicar la analogía sólo cuando sea beneficiosa al incriminado (analogía in bonan partem) y preferir en caso de conflicto entre distintas normas que consagran o desarrollan derechos fundamentales la que resulte menos gravosa en punto del ejercicio de tales derechos (cláusula de favorabilidad en la interpretación de derechos humanos), entre otros…”.
[12] Artículo 295. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales…”.
[13]Gaceta Constitucional Nro. 82. Sábado 25 de mayo de 1991, página 11.
[14] Sentencia C- 403 de 1997 Corte Constitucional
[15] Cfr. Gaceta Constitucional No. 83, pag. 3; No. 82, pag. 14; No. 113, pag. 3; No. 127, pag. 3
[16] Sentencia de única instancia del 27 de julio de 2006, radicado 24.679.
[17] Radicación 1634.
[18] Casación 6 de agosto de 2003, radicación 21216.
[19] El artículo 5° del Código Nacional de Policía dispone: “Las normas y los servicios de policía son medios para prevenir la infracción penal. En el ejercicio de la función punitiva del Estado, la policía es auxiliar técnico.”
[20] Cfr. Artículo 2° del Código Nacional de Policía.
[21] Sentencia C-024 de 1994 (27 de enero), M. P. Alejandro Martínez Caballero.